Pago de las obligaciones. Elementos objetivos y formas sustitutivas

AutorManuel Faus
Cargo del AutorNotario

El pago o cumplimiento de la prestación para que surta plenos efectos liberatorios para el deudor está sujeto a determinados requisitos subjetivos que se examinan en el Tema Pago de las obligaciones. Concepto y elementos subjetivos pero también a unos requisitos objetivos y circunstanciales. Se analizan a continuación los elementos objetivos y formas sustitutivas en el pago de las obligaciones.

Contenido
  • 1 Requisitos objetivos del pago
    • 1.1 Identidad
    • 1.2 Integridad
    • 1.3 Indivisibilidad
  • 2 Requisitos circunstanciales del pago
    • 2.1 Tiempo en el pago
    • 2.2 Lugar de pago
    • 2.3 Forma de pago
  • 3 Prueba del pago
  • 4 Gastos del pago
  • 5 Medios sustitutivos del pago
  • 6 Ver también
  • 7 Recursos adicionales
    • 7.1 En doctrina
  • 8 Legislación básica
  • 9 Legislación citada
  • 10 Jurisprudencia y Doctrina administrativa citadas
Requisitos objetivos del pago

Son la identidad, la integridad y la indivisibilidad. Como ya dijera la STS 69/1979, 3 de marzo de 1979, [j 1] es preciso recordar que cumplir una obligación es satisfacer el interés del acreedor, de una manera exacta, íntegra y puntual.

Identidad

El deudor ha de cumplir la prestación en que consiste la obligación; por tanto, debe entregarse o hacerse aquello que se ha convenido.

La regla general viene determinada por el art. 1157 CC cuando dice que «no se entenderá pagada una deuda sino cuando completamente se hubiese entregado la cosa o hecho la prestación en que la obligación consistía». Se exige por el CC entregar o hacer la prestación en que la obligación consistía; si es una obligación de no hacer , la prestación consiste en que la conducta del deudor no infrinja lo convenido que no haría.

Precisando los diversos supuestos de obligación, podemos indicar:

1. Obligación de dar cosa determinada

La identidad exige dar la misma cosa; por encima de que la cosa valga más o menos, lo que el deudor debe entrega es “la cosa” convenida, (idéntica) a lo que como se verá debe añadirse que ni más ni menos (que esto se refiere más bien a la integridad, requisitos que va unido a la identidad), además entregarla toda (indivisibilidad) y en el tiempo, lugar y forma asimismo pactadas.

Si la obligación de dar consiste en dinero, será de aplicación lo ordenado en el art. 1170.1 CC:

«El pago de las deudas de dinero deberá hacerse en la especie pactada, y, no siendo posible entregar la especie, en la moneda de plata u oro que tenga curso legal en España».

Y si lo que debe entregarse son pagarés a la orden, o letras de cambio u otros documentos mercantiles, el art. 1170.2 CC dice que:

«sólo producirá los efectos del pago cuando hubiesen sido realizados, o cuando por culpa del acreedor se hubiesen perjudicado».

El requisito de identidad tiene sus excepciones, como son la dación en pago y el supuesto de pérdida de la cosa, casos en los que es evidente que no se va entregar “la misma cosa”.

Puede verse el Tema Dación o adjudicación en pago y en cuanto a la pérdida de la cosa, el Tema Obligaciones posibles e imposibles

2. Obligación genérica de dar

Es el supuesto previsto en el art. 1167 CC, el cual indica que:

«cuando la obligación consista en entregar una cosa indeterminada o genérica, cuya calidad y circunstancias no se hubiesen expresado, el acreedor no podrá exigirla de la calidad superior, ni el deudor entregarla de la inferior».

Por su parte, el Código de Comercio en el art. 327 dispone que:

«si la venta se hiciere sobre muestras o determinando calidad conocida en el comercio, el comprador no podrá rehusar el recibo de los géneros contratados si fueren conformes a las muestras o a la calidad prefijada en el contrato».

Resulta tanto en el ámbito civil como mercantil que lo que es fundamental es la llamada concreción o individualización; pero no es suficiente el individualizar el objeto de la prestación; es necesario que sea correcta y de acuerdo con lo convenido.

La STS 812/2007, 9 de julio de 2007, [j 2] la cual afirmó que es doctrina reiterada del Tribunal Supremo, que se está en la hipótesis de entrega de una cosa por otra, "aliud pro alio", cuando ha existido pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y concurrido absoluta insatisfacción a la parte compradora.

Y efectivamente, como dice la SAP Barcelona 237/2009, 26 de mayo de 2009, [j 3] la moderna jurisprudencia, cumpliendo con las recomendaciones interpretativas establecidas por el artículo 3 CC y, en especial, tomando en consideración la realidad social del tiempo en que la norma ha de ser aplicada, ha recuperado y reconstruido la doctrina conocida como alliud pro alio, generadora de denuncia del contrato cuando lo recibido no es lo esperado según pacto previo o acuerdo de voluntades; es cuando se entrega una cosa distinta como objeto de venta, a la que se quiso comprar. No hay vicio oculto, sino inhabilidad de objeto, frente a la que no cabe el ejercicio de acciones edilicias, sino una declarativa sujeta al plazo de prescripción de quince años (ahora cinco).

3. Obligación de hacer

Es el supuesto previsto en el art. 1166 CC, según el cual tampoco en las obligaciones de hacer podrá ser sustituido un hecho por otro contra la voluntad del acreedor.

El problema se plantea cuando la prestación es imposible. Puede verse el tema Obligaciones posibles e imposibles

4. Obligación de no hacer

En este supuesto cualquier actuación, pequeña o grande, por tanto sin matices, que infrinja el no hacer haciendo implicará un incumplimiento de la obligación.

Integridad

Consecuencia del requisito de identidad es el de la integridad; no hay identidad si la cosa específica o genérica o la obligación de hacer no se cumple en su totalidad; también no se cumple la obligación de no hacer si contra lo convenido se hace algo, aunque sea parcialmente.

La STS, 13 de mayo de 1985 [j 4] ya afirmó que si el pago es el acto de realización o ejecución de lo debido, para que surta los efectos extintivos de la obligación debe reunir, entre otros requisitos, los de identidad e integridad entre lo pactado y lo entregado.

Así lo dispone el art. 1157 CC , que advierte que:

«no se entenderá pagada una deuda sino cuando completamente se hubiese entregado la cosa o hecho la prestación en que la obligación consistía».

En concreto, también al requisito de integridad se refiere el art. 1169 CC cuando dice que «a menos que el contrato expresamente lo autorice, no podrá compelerse al acreedor a recibir parcialmente las prestaciones en que consista la obligación»; es decir, la prestación ha de ser total, sea de dar una cosa o sea de hacer; en la obligación de no hacer la conducta negativa debe cumplirse en su totalidad.

Hay una excepción en el apartado 2 de este artículo:

«Sin embargo, cuando la deuda tuviere una parte líquida y otra ilíquida, podrá exigir el acreedor y hacer el deudor el pago de la primera sin esperar a que se liquide la segunda».

La consecuencia de la integridad es:

1. Si se trata de dar una cosa determinada, el art. 1097 CC exige que se han de entregar todos sus accesorios, aunque no hayan sido mencionados. En esta línea, cuando se trata de una obligación dineraria, si el deudor incurre en mora, no bastará con exigir la cantidad debida inicialmente; el art. 1108 CC dispone que la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, en el interés legal.

Puede verse en el tema Mora en el cumplimiento de la obligación el detalle del interés legal y de demora de los últimos años, aplicables en todo el Estado.

2. Si se trata de una obligación de hacer, el art. 1098.1 CC, ante el incumplimiento, dice que se mandará ejecutar a su costa .

3. Si se trata de obligación de no hacer, el art. 1098.2 aplica la misma regla anterior, añadiendo: «Además podrá decretarse que se deshaga lo mal hecho». Pero esto no siempre será posible al depender de la clase de obligación de no hacer de que se trate pues no es lo mismo, por ejemplo, no edificar a menos de 3 metros -que puede deshacerse- que no hacer competencia de un producto, que si se ha hecho una vez, se ha hecho y no puede deshacerse, podrá indemnizarse.

En definitiva, como dice la STS, 24 de octubre de 2001, [j 5] el pago exige identidad e integridad de la prestación convenida, o sea adecuación entre lo debido y lo realizado.

Indivisibilidad

El pago ha de ser el cumplimiento íntegro e idéntico de la prestación, pero además debe ser un cumplimiento indivisible, lo que significa que debe cumplirse toda la prestación y en el momento convenido, no por partes; lógicamente, si se trata de una obligación de tracto sucesivo, cada prestación debe cumplirse en su momento concreto.

Señala la SAP Baleares 219/2018, 25 de mayo de 2018 [j 6] que el requisito de la indivisibilidad de la prestación no es más que una concreción de la integridad apenas considerada. Por tanto, cuando el deudor tenga pretensiones de realizar el pago parcialmente, el acreedor podrá legítimamente rehusar (o rechazar) el pago.

Cuando estamos ante una obligación simple, entendiendo por tal aquella en que hay un único acreedor y un único deudor, no hay problema en la aplicación exacta de este requisito, tanto si la prestación es divisible como indivisible; es lo que viene a decir el art. 1149 del CC cuando a la divisibilidad o indivisibilidad de las cosas objeto de las obligaciones en que hay un solo deudor y un solo acreedor aplica las normas antes indicadas sobre identidad e integridad.

La situación es distinta cuando la obligación es compleja, entendiendo por tal aquella en que hay varios acreedores o deudores, pues en tal caso entran en juego las normas sobre la mancomunidad y la solidaridad, que se examinan en el Tema Obligaciones mancomunadas y solidarias

Ahora bien, el acreedor puede aceptar prestaciones parciales y una...

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