STS 785/2007, 6 de Julio de 2007

PonenteANTONIO GULLON BALLESTEROS
ECLIES:TS:2007:4511
Número de Recurso2276/2000
Número de Resolución785/2007
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Julio de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincian de Ciudad Real con fecha 6 de marzo de 2.000. como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alcázar de San Juan; cuyo recurso ha sido interpuesto por D. Romeo, representado por el Procurador de los Tribunales

D. Francisco Inocencio Fernández Martín; siendo parte recurrida D. Ernesto, asimismo representado por el Procurador de los Tribunales D. Jesús Aguilar España.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alcázar de San Juan, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, instados por D. Ernesto, contra D. Romeo .

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "por la que se declarase: 1º. Que se ordenase al demandado cesar en su campaña de manifestaciones y descrédito contra mi manante respecto de una deuda que pretende y de la que se jacta, para que ejercite estos derechos si cree tenerlos, o bien guarde silencio.- 2. Que si de lo expuesto y probado se dedujese que existe cobro indebido de la cantidad de 8.600.000 ptas entregadas por D. Ernesto a D. Romeo, se ordene a este último su devolución al primero, con los intereses que en justicia corresponda. Y en cualquier caso, que se condene al demandado al pago de las costas de este juicio".

Admitida a trámite la demanda y emplazada la mencionada parte demandada, su representante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando se dictase sentencia "sentencia por la que se le absolviese al demandado de la demanda con expresa condena en costas a la actora".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 31 de julio de 1.999, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que debe desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador D. José Luis Sánchez Carrasco, en nombre y representación de d. Ernesto, contra D. Romeo, con condena en costas para la parte actora".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia D. Ernesto y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección de Primera de la Audiencia Provincian de Ciudad Real con fecha 6 de marzo de 2.000, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador D. José Luis Sánchez Carrasco, en nombre y representación de D. Ernesto, contra D. Romeo, con condena en costas para la parte actora".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales D. Francisco Inocencio Fernández Martín, en nombre y representación de D. Romeo, ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincian de Ciudad Real con fecha 6 de marzo de 2.000, con apoyo en los siguientes: El motivo primero, al amparo del art. 1.692.4º LEC acusa infracción del art. 359, párrafo 1º, de dicha Ley Procesal. - El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.4º LEC, alega infracción del art. 24.1 Const.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador de los Tribunales D. Jesús Aguilar España en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR.- D. Ernesto demandó por las reglas del juicio declarativo de menor cuantía a D. Romeo

, solicitando: 1º. Que se ordenase al demandado cesar en sus campañas de manifestaciones de descrédito contra el actor respecto de una deuda que pretende y de la que se jacta, para que ejercite estos derechos se cree tenerlos, o bien guardar silencio: 2º. Que si de lo expuesto y probado se dedujera que existe cobro de lo indebido de la cantidad de 8.600.000 ptas. entregadas por el actor al demandado, se ordene a este último su devolución al primero, con los intereses que en justicia correspondan.

El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda, condenando en costas al actor. Se basaba en que no se daban los presupuestos para que prosperase la acción de jactancia porque "no puede considerarse como hechos que determinaran su aplicación la reclamación extrajudicial, por requerimiento notarial, o la celebración de un acto de conciliación, en sede judicial, por ser medios normales de defensa del derecho que se pretende ostentar y porque son actos de reclamación, que es precisamente lo que pretende provocar la acción de jactancia; es decir, si con dicha acción se pretende provocar a accionar al demandado, éste ya ha puesto de manifiesto su intención, mediante actos extrajudiciales o judiciales, por lo que estimar la pretensión del actor, condenándole a accionar en el plazo que se establezca, carece de sentido y virtualidad".

Respecto de la acción de restitución de cobro de lo indebido, la sentencia, que consideró se había ejercitado junto con la de jactancia, declaró que no se había probado error en el pago por el actor al demandado de lo que le debía como consecuencia de las relaciones habidas entre ellos para la compra por el primero a Caja de Ahorros de Madrid de un inmueble.

La sentencia fue apelada por el actor, siendo revocada totalmente. La Audiencia estimó parcialmente la demanda, declarando que ninguna cantidad debe el actor como consecuencia del contrato suscrito con el demandando el 12 de julio de 1.995, desestimando el resto de las peticiones de la demanda.

Se fundamentaba la Audiencia en que no se había ejercitado una acción de jactancia, sino una acción declarativa negativa, al pretender el actor la declaración de que nada debe como consecuencia del contrato formalizado con el demandado el 12 de julio de 1.995 sobre el inmueble, y por ello no faltaba razón al juzgador de instancia "cuando desestima la acción de jactancia al entender que no se ha acreditado que el comportamiento del demandado al exigir al actor el pago de la deuda pueda tener una naturaleza difamatoria, pues realmente sobre tal extremo, clave en la acción de jactancia, ninguna prueba se ha practicado salvo el reconocimiento del demandado en la prueba de confesión de que le reclamó la deuda por todos los medios posibles incluidas las visitas a la consulta del actor". En cuanto a la restirución de lo indebido, estimó que no hubo cobro que mereciese aquella calificación como consecuencia de aquel contrato.

Declaró en cuanto a la restitución de lo indebido que no hubo cobro de lo indebido por auge contrato.

Contra la sentencia de la Audiencia ha interpuesto recurso de casación el demandado.

PRIMERO

El motivo primero, al amparo del art. 1.692.4º LEC acusa infracción del art. 359, párrafo 1º, de dicha Ley Procesal . Se argumenta en su defensa que ha existido una incongruencia extra petita; ni actor ni demandado pretendieron que se declarase si se había efectuado o no el pago (debido o indebido) según contrato, por entender que éste no era el objeto del procedimiento.

El motivo se desestima porque de la súplica de la demanda se obtiene claramente que junto a la acción de jactancia se ejercitó una acción de restitución de lo indebido si ello se dedujera de lo expuesto y probado que el actor pagó indebidamente. Resolver sobre ella implica necesariamente examinar si el actor es o no deudor del demandado, y en el primer caso si lo pagado se corresponde con lo debido. El análisis de la prueba que realiza la sentencia le lleva a la conclusión de que el actor pagó al demandado lo que le debía. Por ello, el que la sentencia haya declarado que ninguna cantidad debe el actor al demandado no constituye ninguna extralimitación, sino una forma (gramaticalmente poco adecuada) de desestimación de las segunda pretensión de la demanda.

SEGUNDO

El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.4º LEC, alega infracción del art. 24.1 Const. Su fundamentación no consiste más que en encajar el vicio de incongruencia denunciado en el motivo primero en la indefensión que dice haber sufrido, y se desestima al no apreciarse que haya existido incongruencia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por D. Romeo, representado por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Inocencio Fernández Martín, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincian de Ciudad Real con fecha 6 de marzo de 2.000. Condenando en las costas de este recurso al recurrente. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Juan Antonio Xiol Ríos.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Gullón Ballesteros.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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