Pago de lo indebido

AutorBárbara Ariño y Manuel Faus
Cargo del AutorAbogada y Notario


La acción de reintegro de cobro o pago de lo indebido surge cuando se recibe una cosa que no había derecho a cobrar y que por error ha sido entregada.

Contenido
  • 1 Concepto de pago de lo indebido
  • 2 Requisitos del pago de lo indebido
    • 2.1 Pago efectivo
    • 2.2 Inexistencia de obligación
    • 2.3 Error
  • 3 Efectos del pago de lo indebido: obligación de restituir
  • 4 Prescripción de la acción de cobro de lo indebido
  • 5 Interés legal del dinero
  • 6 Ver también
  • 7 Recursos adicionales
    • 7.1 En doctrina
  • 8 Legislación básica
  • 9 Legislación citada
  • 10 Jurisprudencia citada
Concepto de pago de lo indebido

El art. 1895 del Código Civil (CC) contempla el llamado "cuasi contrato de cobro de lo indebido", relación o vinculo jurídico que se establece entre la persona que recibe lo que no tenía derecho a recibir (accipiens) y aquélla que paga por error (solvens), constituyéndose el cobrador en la obligación de devolver lo indebidamente pagado.

Como indican las SAP de Baleares de 13 de marzo de 2006 [j 1] o SAP de León de 7 de marzo de 2012, [j 2] entre otras muchas, el fundamento del cobro de lo indebido no es tanto el enriquecimiento indebido, sino la obtención sin causa alguna para adquirir, concluyendo que:

«la acción concedida por el Código no es en sentido estricto una acción de enriquecimiento, sino una acción recuperatoria de lo pagado sin justa causa y por error».
Requisitos del pago de lo indebido

En el ordenamiento jurídico español la acción derivada del cobro de lo indebido es una acción recuperatoria que debe prosperar siempre que concurran los tres requisitos determinados legalmente (en este sentido, véanse, de entre todas, las STS de 30 de enero de 1986 [j 3] y STS de 20 de julio de 1998). [j 4]

En concreto, los requisitos para que concurra la acción recuperatoria son lo que se analizan a continuación.

Pago efectivo

El punto de partida de la acción recuperatoria es la existencia de un pago efectuado con animus solvendi, esto es, con voluntad de saldar la deuda, tal y como ha reconocido la STS de 14 de junio de 2007 [j 5] con cita en las STS de 12 de abril de 1989, [j 6] STS de 20 de octubre de 1993 [j 7] y STS de 20 de julio de 1998. [j 8] Se trata, por tanto, del pago efectivo hecho con la intención de extinguir la deuda o, en general, de cumplir un deber jurídico.

Dicho pago puede consistir en la entrega de dinero, de cosas fungibles o de cosas concretas y determinadas, ya sean bienes muebles o inmuebles, como reconoce la SAP de Madrid de 5 de febrero de 2008. [j 9]

Constituye un ejemplo de ello la entrega de una cosa hereditaria a persona que se tiene por coheredero, sin serlo, tal y como indican las SAP de Alicante de 16 enero 2012 [j 10] o la SAP de Pontevedra de 17 de octubre de 2011. [j 11]

En todo caso, la prueba del pago incumbe al que pretende haberlo hecho, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 1900 CC.

Inexistencia de obligación

Como indica la STS de 28 de junio de 2007, [j 12] la acción recuperatoria requiere que la entrega de la cosa no obedezca a (o tenga su causa en) una relación preestablecida entre las partes. Es decir, que se requiere de la inexistencia de obligación entre el que paga y el que recibe, y por tanto, la falta de causa en el pago, que puede ser:

Pago indebido subjetivamente (ex persona): se produce en uno de los siguientes supuestos:

  • Cuando, existiendo el vínculo, relaciona a personas distintas del que da y recibe el pago.
  • Cuando se haya pagado a persona distinta del acreedor.
  • Cuando se haya hecho el pago a persona distinta del deudor.

Pago indebido objetivamente (ex re): se produce cuando falta la relación de obligaciones entre solvens y accipiens, supuesto que puede tener lugar por las siguientes razones:

  • Porque jamás haya existido la obligación (que, en términos del art. 1901 CC, se produce cuando se entregó una cosa que nunca se debió).
  • Porque, habiendo existido la deuda, esté pagada o extinguida (supuesto que contempla el art. 1901 CC).
  • Porque se haya entregado mayor cantidad de la debida.

Véase, en este mismo sentido, la STS de 10 de febrero de 2009. [j 15]

Error

El último de los requisitos exigidos para que concurra la acción recuperatoria es la existencia de error por parte del que hizo el pago, sin que el art. 1895 CC distinga entre el error de derecho y el error de hecho (véanse, por todas, las STS de 30 de enero de 1986 [j 16] y STS de 8 de julio de 1999). [j 17]

Ahora bien, en el ámbito de este cuasicontrato es esencial la prueba del error, salvo en los casos en que lo presume la ley. De ahí las siguientes reglas del Código:

«Corresponde la prueba del error a aquél que reclama la restitución, a menos que el demandado negare haber recibido la cosa que se le reclame, en cuyo caso, justificada por el demandante la entrega, queda relevado de toda otra prueba. Esto no limita el derecho del demandado para acreditar que le era debido lo que se supone que recibió (art. 1900 CC)».

Se presume que hubo error en el pago cuando se entregó una cosa que nunca se debió o que ya estaba pagada (art. 1901 CC) porque, como indican las SAP de Tarragona de 1 de febrero de 2006 [j 18] y la SAP de Jaén de 2 de julio de 2010: [j 19]

«quien da lo que no debe no puede presumirse que lo dona, mientras no conste de una manera segura que lo hizo por liberalidad».

En todo caso, debe precisarse que se trata de una presunción iuris tantum y, por tanto, admite prueba en contrario pues, como añade el art. 1901 CC:

«aquél a quien se pida la devolución puede probar que la entrega se hizo a titulo de liberalidad o por otra causa justa».
Efectos del pago de lo indebido: obligación de restituir

El que ha pagado indebidamente tiene derecho a reclamar del que lo recibió la restitución de la cosa entregada, pero la extensión de dicha restitución varía según la naturaleza de la cosa entregada y la buena o mala fe del que aceptó el pago.

  • Si se ha entregado una cosa cierta y determinada: procede la restitución in natura, tal y como reconoce la SAP de Murcia de 9 de marzo de 2010. [j 20] Y añade la citada sentencia que:
«lo mismo ocurre si se trata de dinero u otra cosa fungible, en cuyo caso se procederá a la devolución del equivalente de lo entregado y no la misma cosa, al haberse confundido ésta en el patrimonio del que la recibió».
  • Si el que acepta el pago lo hace de buena fe: dispone el art. 1897 CC que sólo responderá de las desmejoras o pérdidas de la cosa entregada indebidamente y de sus accesiones, en la medida en que se hubiere enriquecido con las mismas. Ello significa que el accipiens...

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