STSJ Aragón , 24 de Enero de 2005
Ponente | JOSE ENRIQUE MORA MATEO |
ECLI | ES:TSJAR:2005:89 |
Número de Recurso | 793/2004 |
Procedimiento | SOCIAL |
Fecha de Resolución | 24 de Enero de 2005 |
Emisor | Sala de lo Social |
1 Rollo número: 793/2004 Sentencia número: 15/2005 A. MAGISTRADOS ILMOS. Sres.:
D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE En Zaragoza, a veinticuatro de enero de dos mil cinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta SENTENCIA En el Recurso de Suplicación núm. 793 de 2004 (Autos núm. 955/2003), interpuesto por la parte demandada DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de Zaragoza, de fecha 27 de abril de 2.004 , siendo demandantes Dª Luisa , D. Aurelio , D. Paulino y D. Agustín y como codemandado el COLEGIO SAN AGUSTÍN DE LA ORDEN PADRES AGUSTINOS, sobre Reclamación de Cantidad -paga extra por antigüedad-. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO.
S PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Luisa Y OTROS, contra DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN y el COLEGIO SAN AGUSTÍN DE LA ORDEN PADRES AGUSTINOS, sobre reclamación de cantidad -paga extra por antigüedad-; y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número 5 de Zaragoza, de fecha 27 de abril de 2.004, siendo el fallo del tenor literal siguiente:
"Estimar la pretensión de la demanda y condenar a los demandados DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN, DEPARTAMENTO DE EDUCACICN Y CIENCIA y Centro de Enseñanza "COLEGIO SAN AGUSTÍN DE LA ORDEN PADRES AGUSTINOS" a pagar, de forma solidaria, a los demandantes las cantidades siguientes:
A Aurelio 10.788,96 euros.
A Paulino 10.788,96 euros.
A Luisa 8.832,10 euros.
A Agustín 8.673,40 euros.".
En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del siguiente tenor literal:
"1.- Los demandantes que se expresan en el encabezamiento de ésta sentencia, prestan servicios --con la categoría profesional de Profesor Titular y la antigüedad y salario que expresan en el hecho primero de su demanda, cuyo contenido se da aquí por reproducido-- en el Centro de enseñanza "COLEGIO SAN AGUSTÍN DE LA ORDEN PADRES AGUSTINOS", que tiene suscrito concierto educativo con la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN, DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN Y CIENCIA por el que ésta entidad abona su salario a los demandantes en régimen de pago delegado.
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- El IV Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos (B.O.E. 17-10-2000) determina, en su artículo 61, bajo el epígrafe de "paga extraordinaria por antigüedad en la empresa", que "los trabajadores que cumplan 25 años de antigüedad en la empresa, tendrán derecho a una única paga cuyo importe será equivalente al de una mensualidad extraordinaria para cada quinquenio cumplido"
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- Reclaman los demandantes el abono de la referida paga extraordinaria por antigüedad, que asciende al importe que determinan en el hecho tercero de su demanda.
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- El 21 de noviembre de 2003 los demandantes interpusieron reclamación previa ante la Administración Pública demandada en solicitud de percepción de la paga extraordinaria por antigüedad que fue objeto de desestimación.
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- La disponibilidad presupuestaria, para el pago de las cantidades previstas en el apartado c) del artículo 13.1 del Real Decreto 2377/1985 de 18 de diciembre, a disposición del Centro Concertado demandado, ascendía, al tiempo de la interposición de la reclamación previa a cantidad inferior a los pagos y obligaciones de pago contraídos con cargo a esa previsión presupuestaria.".
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada Diputación General de Aragón, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante y el otro codemandado.
Al amparo de lo dispuesto en el art. 191 c) de la LPL , se motiva el recurso de la Administración en la infracción, por inaplicación, de los arts. 49.3 y 49.6 de la L.O. 8/1985, de 3 de julio, de Ordenación General del Sistema Educativo , y del art. 13 del R. Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre , que aprueba el Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, en relación con el art. 13 de la Ley 52/2002, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2003 y Anexo IV de la misma, de la Sentencia del TSJ de Aragón, Sala de lo Social, de 30-10-2001, confirmada por la del TS de 17-12-2002 , y de la jurisprudencia.
El art. 49 de la LODE , actualmente derogado y sustituido por el art. 76 de la LO 10/2002 de 23 diciembre 2002 , decía, en su versión reformada por la LO 9/1995 de 20 noviembre 1995: "1. La cuantía global de los fondos públicos destinados al sostenimiento de los centros concertados se establecerá en los Presupuestos Generales del Estado y, en su caso, en los de las Comunidades Autónomas. 2. A efectos de distribución de la cuantía global a que hace referencia el apartado anterior, el importe del módulo económico por unidad escolar se fijará anualmente en los Presupuestos Generales del Estado y, en su caso, en los de las Comunidades Autónomas, no pudiendo, en éstos, ser inferior al que se establezca en los primeros. 3. En el citado módulo, la cuantía del cual asegurará que la enseñanza se imparta en condiciones de gratuidad, se diferenciarán: a) Las cantidades correspondientes a salarios del personal docente, incluidas las cotizaciones por cuota patronal a la Seguridad Social correspondiente a los titulares de los centros. b) Las cantidades asignadas a otros gastos, que comprenderán las de personal de administración y servicios, las ordinarias de mantenimiento y conservación y las de reposición de inversiones reales, sin que, en ningún caso, se computen amortizaciones ni intereses del capital propio. Las citadas cantidades se fijarán con criterios análogos a los aplicados a los centros públicos. 4. Las cantidades correspondientes a los salarios del personal docente, a que hace referencia el apartado anterior, tenderán a hacer posible gradualmente que la remuneración de aquél sea análoga a la del profesorado estatal de los respectivos niveles. 5. Los salarios del personal docente serán abonados por la Administración al profesorado como pago delegado y en nombre de la entidad titular del centro, con cargo y a cuenta de las cantidades previstas en el apartado anterior. A tal fin, el titular del centro, en su condición de empleador en la relación laboral, facilitará a la Administración las nóminas correspondientes, así como sus eventuales modificaciones. 6. La Administración no podrá asumir alteraciones en los salarios del profesorado, derivadas de convenios colectivos que superen el porcentaje de incremento global de las cantidades correspondientes a salarios a que hace referencia el apartado 3".
El art. 51. 1 de la misma Ley , dispone: "1. El régimen de conciertos que se establece en el presente Título implica, por parte de los titulares de los centros, la obligación de impartir gratuitamente las enseñanzas objeto de los mismos.
A su vez, el R. Decreto 2377/1985 , establece: "Art. 11: El concierto educativo obliga a la Administración a asignar fondos públicos para el sostenimiento de los centros concertados, así como el reconocimiento de los beneficios a que se refiere el art. 50 de la ley orgánica reguladora del Derecho a la Educación.
Art. 12: La asignación de los mencionados fondos públicos destinados al sostenimiento de los centros concertados se realizará, dentro de la cuantía global establecida en los presupuestos generales del Estado y, en su caso, en la de las Comunidades Autónomas, en función de los módulos económicos por unidad escolar y nivel educativo que se fijen en la ley de presupuestos generales del Estado.
Art. 13: 1. En los módulos económicos por unidad, cuya cuantía asegurará que la enseñanza se imparte en condiciones de gratuidad, se diferenciarán: a) Las cantidades correspondientes a salarios del personal docente, incluidas las cotizaciones por cuota patronal a la Seguridad Social correspondientes a los titulares de los centros. Estas cantidades tenderán a hacer posible gradualmente que la remuneración del personal docente sea análoga a la del profesorado estatal de los respectivos niveles de enseñanza objeto del concierto. b) Las cantidades asignadas para otros gastos, que comprenderán los de personal de administración y...
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