Real Decreto 1123/1985, de 19 de Junio, sobre Pago de Becas y ayudas al estudio concedidas por el Ministerio de Educacion y Ciencia a Traves de Entidades de Credito.

MarginalBOE-A-1985-13524
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJuntas Electorales Provinciales
Rango de LeyReal Decreto

El Real Decreto 504/1985, de 8 de abril, en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1985, suprime el Organismo Autonomo Instituto Nacional de asistencia y promocion del estudiante, siendo la mision institucional mas importante realizada por el Organismo Autonomo suprimido el de concesion y pago de becas y ayudas al estudio a los alumnos concesionarios de los citados beneficios. Tal mision ha sido asumida por El Ministerio De Educacion y Ciencia, que necesita dotarse de un procedimiento agil para llevar a cabo su cumplimiento, que puede ser instrumentado a traves de transferencias a cuentas corrientes o libretas de ahorro abiertas en Entidades de Credito, haciendo uso de la autorizacion concedida por el articulo 111.2 de la Ley 11/1977, de 4 de enero, General Presupuestaria, al Tesoro publico, para el pago de sus obligaciones.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Economia y Hacienda y De Educacion y Ciencia, previa deliberacion del Consejo de Ministros en su reunion del dia 19 de junio de 1985, dispongo:

Articulo 1 El pago de becas y ayudas al estudio con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, cuya concesion corresponda al Ministerio De Educacion y Ciencia, se realizara a traves de cuentas corrientes o libretas de ahorro abiertas a nombre de los perceptores o, tratandose de menores, de las personas cuya representacion corresponda legalmete en Entidades de Credito.
Art. 2. 1 Los libramientos para atender el pago de estas obligaciones se expediran a favor de la correspondiente sucursal de la Caja Postal de ahorros.
  1. Los fondos librados tendran siempre el caracter de publicos hasta su inversion definitiva o reintegro por quien corresponda.

Art. 3 Tan pronto se expidan los libramientos se remitiran a dichas sucursales, clasificadas por Entidades de Credito, relaciones nominales de perceptores, con indicacion de documento nacional de identidad, numero de cuenta corriente o libreta de ahorro, sucursal o Agencia de la entidad y domicilio del interesado, asi como de los importes a transferir.
Art. 4 Las sucursales de la Caja Postal de ahorros deberan efectuar:

Los ingresos en las cuentas corrientes o libretas de ahorrro que le sean propias, asi como realizar las transferencias a las restantes Entidades de Credito, con efectos de la fecha que se seÒale al cursarles las relaciones nominales.

Art. 5 Las cantidades satisfechas indebidamente por el Tesoro como consecuencia de errores materiales o que merezcan aquella calificacion en virtud de resolucion administrativa o sentencia judicial firme se reintegraran, dededuciendolas de los siguientes libramientos que se formulen

Cuando tal procedimiento no pueda aplicarse, el reintegro se realizara mediante ingreso directo en el Tesoro.

Art. 6 La justificacion definitiva de los libramientos, que sera presentada en el plazo de un mes por las sucursales de la Caja Postal de ahorrros perceptoras de los mismos, estara constituida, ademas de por la documentacion que motivo su expedicion, por la siguiente:
  1. un ejemplar de la relacion de perceptores por cada entidad de credito en la que esta hara constar, mediante diligencia autorizada, que las transferencias ordenadas han sido verificadas puntualmente y detalle de las que no hayan podido realizarse.

  2. en su caso, las cartas de pago justificativas de los reintegros verificados directamente a que se refiere el articulo 5. Y de las transferencias ordenadas que no hayan podido realizarse.

Respecto a estas ultimas, se remitira al Ministerio De Educacion y Ciencia (Direccion General de Promocion Educativa) relacion nominal de los beneficiarios, con indicacion de los datos a que hace refefencia el articulo 3. De este Real Decreto.

Art. 7 Por la prestacion de los servicios incluidos en los articulos anteriores, las Entidades de Credito no podran exigir ni descontar cantidad alguna a los perceptores ni a la Administracion.
Disposiciones finales

Primera.-los Ministros de Economia y Hacienda y De Educacion y Ciencia, en las materias que le son propias, quedan autorizados para dictar las normas aclaratorias y complementarias que sean precisas para el desarrollo del presente Real Decreto.

Segunda.-el presente Real Decreto entrara en vigor el dia siguiente de su publicacion en el "BoletÌn Oficial del Estado".

Dado en Madrid a 19 de juio de 1985.-Juan Carlos R.-el Ministro de la Presidencia, Javier moscoso del prado y MuÒoz.

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