STSJ Navarra , 21 de Abril de 2005
Ponente | MARIA DEL CARMEN ARNEDO DIEZ |
ECLI | ES:TSJNA:2005:521 |
Número de Recurso | 151/2005 |
Procedimiento | SOCIAL |
Fecha de Resolución | 21 de Abril de 2005 |
Emisor | Sala de lo Social |
ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO PRESIDENTE ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ ILMA. SRA. Dª. Mª CONCEPCION SANTOS MARTIN En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a VEINTIUNO DE ABRIL de dos mil cinco La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el Recurso de suplicación interpuesto por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO en nombre y representación de FONDO DE GARANTIA SALARIAL, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Pamplona/Iruña sobre Cantidades; ha sido Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dña.CARMEN ARNEDO DIEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Ante el Juzgado de lo Social nº Uno de los de Navarra, se presentó demanda por DON Luis Antonio , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se condene a LA ESPIGA ARTESANA,S.L. a abonar al actor la cantidad de 4.131,78 Euros más el recargo legal por mora.
Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.
Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que, desestimando la excepción de prescripción interpuesta por el FOGASA y estimando la demanda de reclamación de cantidad formulada por Don Luis Antonio . Contra LA ESPIGA ARTESANA S.L. y FOGASA, debo condenar y condeno a la empresa a abonar al actor las cantidades siguientes , que devengarán el interés del 10 %:
Paga Extra Verano 2.003........................... 945,16- brutos.
Paga Extra Navidad 2.003.......................... 945,16.- brutos.
Enero 2.004 ............................................ 1.062,75.- brutos
Febrero 2.004.......................................... 673,07.- brutos Liquidación 2.004..................................... 507,64.- brutos CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO:. El actor ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa demandada con las siguientes circunstancias laborales: categoría de camarero, retribución salarial mensual bruta con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias, 1201,52 , y antigüedad de 17-9-1992. - SEGUNDO.- A la relación laboral entre las partes resulta de aplicación el convenio colectivo provincial de hostelería de Navarra.- TERCERO.- La demandada adeuda al actor las siguientes cantidades:.- Paga Extra Verano 2.003........................... 945,16- brutos.
Paga Extra Navidad 2.003.......................... 945,16.- brutos.
Enero 2.004 ............................................ 1.062,75.- brutos Febrero 2.004.......................................... 673,07.- brutos Liquidación 2004..................................... 507,64.- brutos
Con fecha de 12 de mayo de 2004 , Dª Luisa , en representación de la Espiga Artesana S.L., firmó un documento de reconocimiento de deuda que obra unida a los autos al folio 28, cuyo contenido damos por reproducido, por el que reconoce : - "Que la empresa señalada adeuda a D. Luis Antonio con DNI NUM000 , a fecha de doce de mayo del presente año la cantidad de 3.611,290.- en concepto de salarios pendientes, dicha cantidad está distribuida de la siguiente manera:
Extra Julio 2.003............................................ 860,10.- Extra Diciembre 2.003.................................... 860,10.- Nómina Enero............................................ ... 923,05.- Nómina Febrero 2.004.................................... 521,84.- Finiquito....................................................... 446,20.- TOTAL ..................................................... 3.611,29.- Firmo y cuño el presente reconocimiento de deuda."- QUINTO.- Obra unido a los autos, entre otros, en el folio 20,el documento correspondiente a la nómina que contiene la "paga extra verano 2003", , cuyo importe bruto se fija en la cantidad de 945,16 , constando en el apartado "líquido total a percibir" la cantidad de 860,10 .- SEXTO.- Por motivo de los hechos que han dado lugar al presente procedimiento se formuló demanda de conciliación ante el Departamento de Trabajo, presentada en fecha 17-8-2004 celebrándose intento conciliatorio el que concluyó sin avenencia, el 27-8-2004."
Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la parte demandada, FOGASA, se formalizó mediante escrito en el que se consigna el motivo amparado en el artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la parte demandante.
La sentencia de instancia desestimó la excepción de prescripción interpuesta por el Fondo de Garantía Salarial y estimó la demanda deducida por D. Luis Antonio , condenando a la empresa La Espiga Artesana S.L. a abonar al actor 945,16 euros en concepto de paga extra de verano de 2003, 945,16 euros en concepto de paga extra de navidad de 2003, 1.062,75 euros de salarios de enero de 2004, 673,07 euros de febrero de 2004 y 507,64 euros en concepto de liquidación, más el interés del 10%.
Frente a dicho pronunciamiento se alza en Suplicación el Fogasa, formulando un solo motivo, correctamente amparado en el artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , en el que denuncia infracción, por no aplicación, del artículo 1975 del Código Civil , en relación con el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y artículos 18 y 19 del Real Decreto 505/85, de 6 de marzo , considerando que la cantidad correspondiente a la paga extra de verano de 2003 está prescrita.
Para la resolución del tema sometido a enjuiciamiento conveniente resulta acudir a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, contenida en su Sentencia de 22 de octubre de 2002 , donde declara "que por imperativo legal (Art. 33.1 y 2 Estatuto de los Trabajadores) el FOGASA es responsable legal subsidiario ante los trabajadores respecto de determinadas deudas del empresario. La sentencia del mismo Tribunal de 22-4-2002 señala, además, que la condición jurídica del Fondo «es la más parecida a un fiador con responsabilidad subsidiaria, tesis que mantienen las sentencias de 13 de febrero de 1993, 7 de octubre de 1993 y 3 de diciembre de 1993 . Proximidad conceptual que no permite equiparar totalmente Fondo de Garantía con quien asume contractualmente el pago de una obligación en defecto del deudor principal. El FOGASA no puede ser identificado con el fiador definido en el Art. 1822 del Código Civil , por más que su posición jurídica, cuando asume el pago de deudas del empleador sea similar a la del fiador en el mismo caso. Como pone de relieve la doctrina científica, es un peculiar ente asegurador que se nutre de determinadas cuotas y, a cambio, asume, dentro de ciertos límites, el riesgo del pago a los trabajadores de salarios e indemnizaciones que no pudieron hacerse efectivas por el empleador por su carencia patrimonial.
Cumple este organismo las exigencias de protección establecidas en la Directiva Comunitaria 1980/1987, de 20 de octubre de 1980 , modificada por la Directiva 1987/164, de 11 de marzo , que los concibe como institución de garantía o instrumento de protección de los créditos laborales en caso de insolvencia del empresario, como los denomina el Convenio 173 de la OIT (ratificado por España el 28 de abril de 1995).
Son pues características de la institución las siguientes: a) es un ente asegurador de unas determinadas contingencias; b) la protección que dispensa es obligatoria; c) se nutre de las cotizaciones de empresarios que se hacen efectivas junto con las cuotas de Seguridad Social; d) su naturaleza es pública (Organismo Autónomo dependiente del Ministerio de Trabajo)».
En atención a ese carácter de asegurador público, el Fondo de Garantía Salarial es parte, por prescripción legal, en los procesos incoados en los casos previstos en el Art. 23.2 de la Ley de Procedimiento Laboral . Dicho precepto ordena al Juez citarlo como tal a fin de «pueda asumir sus obligaciones legales o instar lo que convenga en derecho».
No obstante esa previsión legal es evidente que, aun en los casos del Art. 23.2, el FOGASA es sólo parte formal o procesal, puesto que la titularidad de la única relación jurídico-material discutida en el proceso corresponde en exclusiva al o los trabajadores demandantes y al o los empresarios demandados. Su presencia en el proceso obedece a la especial situación en que se encuentra como responsable legal subsidiario del empresario y a su inequívoco interés directo y relevante en el resultado que se produzca, que puede llegar a convertirse en un hecho constitutivo, modificativo o extintivo de su propia relación jurídica. Su posición es, por tanto, la propia de una intervención adhesiva, aunque no voluntaria, sino provocada. En todo caso, el debate doctrinal sobre la posición de parte en el proceso del interviniente adhesivo, ha sido cerrado por el Art. 13.3 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , al ordenar que «el interviniente será considerado parte en el proceso a todos los efectos».
La misma sentencia del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 2002 aborda y determina la concreta categoría que corresponde al Fondo en su condición de interviniente adhesivo pasivo. Y ello obliga a examinar las posibilidades que contempla la doctrina procesalista, que distingue - fundamentalmente respecto de la intervención voluntaria- entre la intervención adhesiva simple y la litisconsorcial.
Interviniente adhesivo simple es, dogmáticamente, el...
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