STSJ Comunidad de Madrid 125/2008, 12 de Febrero de 2008

PonenteJOSE IGNACIO DE ORO-PULIDO SANZ
ECLIES:TSJM:2008:1494
Número de Recurso5541/2007
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución125/2008
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2008
EmisorSala de lo Social

RSU 0005541/2007

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00125/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 5ª

MADRID

Sentencia nº 125/2008

Ilmo. Sr. D. Juan José Navarro Fajardo

Presidente

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz

Ilmo. Sra.Dª Elena Pérez Pérez

En Madrid, a doce de febrero de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 125/2008

En el recurso de suplicación nº 5541/2007, interpuesto por DON Luis Manuel, representado por el Letrado D. Alejandro López-Royo Migoya contra la sentencia nº 204/2007 dictada por el Juzgado de lo Social Número 8 de los de Madrid, en autos núm. 406/2007, siendo recurrido LATA LATINA SL, representado por el Letrado D. José María Chinchurreta Rodríguez, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por DON Luis Manuel contra LA LATINA, S.L., en reclamación de DESPIDO, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha veintiocho de mayo de dos mil siete, en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

PRIMERO

El actor D. Luis Manuel viene prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada desde el 10.07.2006, con categoría profesional de Cámara de video y un salario mensual bruto con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias de 1.655,63 euros en virtud de contratos, inicialmente de duración determinada y desde el 10.01.2007 convertido en indefinido, que al obrar a los folios 61 a 64, se dan por reproducidos.

SEGUNDO

El actor ha prestado los servicios propios de su categoría profesional en el centro de trabajo sito en la Plaza de Pontejos nº 1 Consejería de Presidencia con horario flexible que dependía de los actos que tuviera la Presidenta de la Comunidad de Madrid a la que debía seguir en todos sus actos dentro de la Comunidad de Madrid para grabar en video los mismos.

TERCERO

Con fecha de 05.02.2007 al actor le ha sido notificado su despido con efectos de la misma fecha mediante carta del siguiente tenor literal:

Estimada Señor:

La dirección de la empresa le comunica, por medio de la presente que, por lo dispuesto en el artículo 54 d) Y e) del Estatuto de los Trabajadores, ha tomado la decisión de dar por rescindido su contrato de trabajo con fecha de hoy, procediendo a la extinción del mismo.

Los hechos que motivan esta decisión son de definición genérica pero como consecuencias concretas:

  1. Falta de rendimiento en el puesto de trabajo.

Por los motivos anteriores, se le despide en base a los artículos citados con efectos al día de hoy.

También le informamos que la empresa reconoce la improcedencia del despido por dificultades probatorias y pone a su disposición, junto a la liquidación de los devengos que le corresponden, la indemnización máxima por despido por un importe de 1.541,31 euros.

Le rogamos. firme la presente a los únicos efectos de comunicación."

CUARTO

La empresa demandada abona a todos los trabajadores de su plantilla el salario mensual incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias.

QUINTO

Con fecha de 07.02.2007 la empresa demandada presentó escrito ante el Juzgado de lo Social Decano de Madrid por el que reconoció la improcedencia del despido de D. Luis Manuel consignando en la cuenta de Consignaciones de la Delegación de Decanato de los Juzgados de la cantidad de 1.791,31 euros en concepto de indemnización por despido improcedente y por saldo y finiquito.

SEXTO

El actor no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal ni sindical de los trabajadores.

SEPTIMO

Con fecha de 23.02.2007 el actor presentó papeleta de conciliación ante el SMAC de Madrid, celebrándose el acto el 07.03.2007 que resultó sin avenencia si bien se hizo constar por la empresa que se encontraba consignada en los Juzgados de lo Social la cantidad correspondiente a saldo y finiquito al haber sido reconocido improcedente el despido; con fecha de 09.03.2007 el actor presentó demanda por despido ante el Juzgado de lo Social Decano de Madrid.

TERCERO

En dicha sentencia se emitió el siguiente FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Luis Manuel en materia de despido contra la empresa Lata Latina SL DEBO DECLARAR Y DECLARO improcedente el despido de D. Luis Manuel condenando al referido demandado a abonarle la indemnización consignada judicialmente de 1.791,31 euros que ya ha sido percibida por D. Luis Manuel, entendiendo extinguido el contrato de trabajo que unía a las partes con fecha de 05.02.2007 y absolviéndole de los restantes pedimentos deducidos en su contra.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por DON Luis Manuel. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Magistrado Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estimó en parte la demanda formulada por la parte actora que declaró que el demandante había sido objeto de un despido improcedente por parte de la empresa LATA LATINA SL, condenando a la misma a abonarle la indemnización consignada judicialmente de 1.791, 31 euros, que ya ha sido percibida, entendiendo extinguido el contrato de trabajo que unía a ambas partes con fecha de 5 de febrero de 2007, absolviéndole del resto de pedimentos de la demanda, se interpone recurso de suplicación por el trabajador que tiene por objeto: a) la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, y; b) el examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas por la referida resolución.

SEGUNDO

Con carácter previo hemos de resolver si procede la admisión del documento presentado por el demandante en trámite de recurso, y ello sin acudir al trámite de audiencia previsto en dicha norma, al no ser preceptiva en el presente caso, por cuanto el documento fue aportado con el recurso de suplicación y el recurrido pudo combatirlo en su impugnación. El artículo 231 de la Ley de Procedimiento Laboral establece en su apartado primero : "La Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si el recurrente presentara algún documento de los comprendidos en el artículo 506 de la Ley de Enjuiciamiento Civil o escrito que contuviese elementos de juicio necesarios para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto motivado contra el que no cabrá recurso de súplica." Y el artículo 270 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil que viene a reproducir el contenido de la anterior Ley Procesal Civil establece: "1. El tribunal después de la demanda y la contestación, o, cuando proceda, de la audiencia previa al juicio, sólo admitirá al actor o al demandado los documentos, medios e instrumentos relativos al fondo del asunto cuando se hallen en alguno de los casos siguientes:

  1. Ser de fecha posterior a la demanda o a la contestación o, en su caso, a la audiencia previa al juicio, siempre que no se hubiesen podido confeccionar ni obtener con anterioridad a dichos momentos procesales.

  2. Tratarse de documentos, medios o instrumentos anteriores a la demanda o contestación o, en su caso, a la audiencia previa al juicio, cuando la parte que los presente justifique no haber tenido antes conocimiento de su existencia.

  3. No haber sido posible obtener con anterioridad los documentos, medios o instrumentos, por causas que no sean imputables a la parte, siempre que haya hecho oportunamente la designación a que se refiere el apartado 2 del artículo 265, o en su caso, el anuncio al que se refiere el número 4º del apartado primero del artículo 265 de la presente Ley.".

No figura acompañando al recurso el documento que se menciona en el mismo, que consistiría en informe o certificación registral, pero aunque se hubiera aportado efectivamente no podría admitirse el mismo, pues la propia recurrente admite que los datos que figurarían en el mismo eran anteriores al acto del juicio y que si no lo aportó fue por considerar que no era un documento trascendente para resolver la cuestión litigiosa, por lo que no se trataría de uno de los documentos a que se refiere el precepto invocado.

TERCER...

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