STS, 19 de Mayo de 2001

PonenteLEDESMA BARTRET, FERNANDO
ECLIES:TS:2001:4126
Número de Recurso177/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - 15
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de dos mil uno.

VISTO por la Sala Tercera (Sección Tercera) del Tribunal Supremo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Eduardo Morales Price, en nombre y representación del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CANDELARIA (Tenerife), contra el R.D. 480/1999, de 18 de marzo, por el que se declaran oficiales las cifras de población resultantes de la revisión del Padrón Municipal referidas al 1 de enero de 1998. Ha sido parte recurrida la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 4 de mayo de 1999 tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo escrito del Procurador Sr. Morales Price interponiendo en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Candelaria recurso contencioso- administrativo contra el R.D. 480/1999, de 18 de marzo. El recurso fue admitido a trámite mediante providencia de 19 de mayo de 1999, que también acordó reclamar el expediente administrativo, ordenar a la Administración la práctica de los emplazamientos debidos y anunciar la interposición en el Boletín Oficial del Estado. Recibido que fue el expediente, se dio traslado del mismo al recurrente para que dedujera la demanda.

SEGUNDO

El 8 de julio de 1999 la representación procesal de la Corporación recurrente solicitó la ampliación del expediente administrativo con suspensión del plazo para deducir la demanda, acordándose así por providencia de 3 de septiembre siguiente.

TERCERO

Idéntico Procurador, esta vez en representación de la Federación Canaria de Municipios (FECAM), el día 2 de septiembre de 1999 presentó en el Registro General del Tribunal Supremo escrito con la súplica de que se le tuviese por adherido al recurso entablado por el Ayuntamiento de Candelaria contra el R.D. 480/1999, a lo que no se dio lugar mediante providencia de 8 de septiembre de 1999 por no contemplar la L.J. la adhesión a los recursos. Contra esta resolución interpuso recurso de súplica la representación procesal del Ayuntamiento de Candelaria, que, previa audiencia del Abogado del Estado, fue desestimado por auto de 3 de noviembre de 1999.

CUARTO

El 16 de octubre de 1999 tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo escrito del representante procesal del Ayuntamiento de Candelaria interesando que el expediente fuese de nuevo completado, con suspensión del plazo para formalizar la demanda, lo que así se acordó por providencia de 18 de octubre de 1999. Una posterior petición de ampliación del expediente fue acordada mediante providencia de 17 de marzo de 2000, haciéndose entrega al recurrente de la documentación recibida.

QUINTO

El escrito de demanda fue presentado en el Registro General del Tribunal Supremo el 18 de mayo de 2000. Concluye con la súplica de que "se dicte sentencia por la que, estimando el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Real Decreto 480/1999, del Ministerio de Economía y Hacienda, publicado en el Boletín Oficial del Estado de fecha 19 de marzo de 1999, por el que se declaraban oficiales las cifras de población resultantes de la revisión del Padrón Municipal referidas al 1 de enero de 1998, declare no ser conforme a Derecho tal Real Decreto, anulándolo y todo ello con reconocimiento y declaración del derecho del recurrente, el ayuntamiento de Candelaria, a que se fije la población del Municipio de Candelaria en 13.199 habitantes de derecho."Mediante otrosí solicitó el recibimiento del proceso a prueba y la presentación de escritos de conclusiones.

SEXTO

El Abogado del Estado contestó a la demanda con fecha 7 de junio de 2000. Suplicó sentencia desestimatoria del recurso declarando la conformidad a Derecho del Real Decreto impugnado. Solicitó por otrosí el recibimiento del proceso a prueba.

SÉPTIMO

Por auto de 21 de junio de 2000 se acordó recibir el proceso a prueba, practicándose la propuesta por las partes.

OCTAVO

Con fecha 8 de noviembre de 2000 la representación procesal del Ayuntamiento de Candelaria evacuó su escrito de conclusiones. El Abogado del Estado lo hizo con fecha 22 de noviembre de 2000. Mediante diligencia de ordenación de 27 de noviembre de 2000 se declararon conclusas las actuaciones, quedando pendientes de señalamiento.

NOVENO

En virtud de providencia de 19 de marzo de 2001 se señaló para votación y fallo del recurso el día 9 de mayo de 2001 designándose Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Fernando Ledesma Bartret.

DÉCIMO

Hecho el señalamiento, con fecha 22 de marzo de 2001 tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo certificación remitida y librada el 15 de marzo de 2001 por la Secretaría del Consejo de Empadronamiento referente al texto de la "Nota del Consejo de Empadronamiento en relación con la revisión anual del Padrón a 1 de enero de 1998 y la obtención de las cifras oficiales de población derivadas del misma remitida a los Ayuntamientos como consecuencia del Acuerdo adoptado en la reunión de la Comisión Permanente de 2 de abril de 1998", que literalmente transcribe, documento que por diligencia de ordenación de 23 de marzo de 2001 se acordó unir a los autos, diligencia notificada a las partes el 26 de marzo siguiente.

DECIMOPRIMERO

El 30 de marzo de 2001 tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo escrito del representante procesal de la parte demandante solicitando la revisión de la diligencia de ordenación últimamente citada, suplicando que "se de traslado de este escrito -del escrito solicitando la revisión- a las demás partes por término legal a fin de que aleguen lo que a su derecho convenga" y se dicte "resolución por la que se acuerde para mejor proveer requerir al Instituto Nacional de Estadística para que emita certificación en el concreto sentido que propone. En virtud de providencia de 5 de abril de 2001, visto el estado que mantenían las actuaciones -ya conclusas y señaladas, sólo pendientes de liberación y fallo- se resolvió estar a lo acordado en la providencia de 19 de marzo de 2001.

DECIMOSEGUNDO

El 16 de abril de 2001 tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo escrito del representante procesal de la aparte demandante interponiendo recurso de súplica contra la providencia de 5 de abril de 2001. De dicho recurso se dio traslado, en virtud de providencia de 18 de abril siguiente, a la Administración recurrida para que pudiera impugnarlo. El Abogado del Estado, a quien se notificó la referida providencia de 24 de octubre siguiente, evacuó escrito con fecha 4 de mayo de 2001 oponiéndose al recurso e interesando la confirmación de la resolución impugnada.

DECIMOTERCERO

En la fecha señalada tuvo lugar la deliberación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Candelaria (Tenerife) impugna en este recurso contencioso - administrativo el R.D. 480/1999, de 18 de marzo, por el que se declaran oficiales las cifras de población resultantes de la revisión del Padrón Municipal referida a 1 de enero de 1998. Basándose en los motivos que luego se dirán, pretende que se declare como población del Municipio de Candelaria la cifra oficial de 13.199 habitantes, dejándose sin efecto la de 12.681 habitantes que declara oficial el Real Decreto recurrido, cuya nulidad absoluta se postula.

SEGUNDO

Los motivos en que funda tales pretensiones son los siguientes: 1º) falta de motivación, con infracción del art. 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, modificada por Ley 4/1999, de 13 de enero, lo que hace incurrir al Real Decreto en arbitrariedad, con vulneración del art. 9.3 de la CE; 2º) indefensión por desconocimiento por parte de la Corporación recurrente del procedimiento seguido por la Administración Pública para llegar a la cifra de población publicada como oficial, cifra que, sostiene, ha sido obtenida de forma unilateral, incidiendo así en "puro decisionismo" con vulneración del art. 54 de la Ley 30/1992, adoleciendo de vicio determinante de la anulabilidad prevista en el art. 63.1 de idéntica Ley; 3º) defectos formales en la elaboración del Real Decreto por no haber dado a la Corporación demandante la participación y la audiencia que vienen exigidas por los arts. 2 y 4 de la L.B.R.L., en relación con el art. 4.6 de la Carta Europea de Autonomía Local, en defensa del principio de autonomía local que garantizan los arts. 137 y 140 de la CE y que considera vulnerado, omisiones causantes de una situación de indefensión contraria a lo establecido en el art. 24.1 de la CE, que hacen incurrir al Real Decreto en nulidad de pleno derecho; y 4º) considerando que el Real Decreto referido es una disposición de carácter general, sostiene producida su aprobación sin los estudios e informes previos que garanticen su legalidad, acierto y oportunidad, habiendo optado la Administración por seguir un procedimiento que "no se ofrece razonable ni objetivamente ajustado a sus fines", señalando que "no consta el preceptivo informe del Consejo de Empadronamiento" y que "no se ha oído a los Ayuntamientos".

TERCERO

Vamos a dar respuesta a las diferentes cuestiones planteadas en la demanda, así como al recurso de súplica a que hemos hecho referencia en el antecedente de hecho decimosegundo de esta sentencia, recurso de súplica deducido cuando las actuaciones ya estaban conclusas, efectuado el señalamiento y sólo pendiente de la deliberación y fallo, y en el que únicamente se pide al Tribunal la práctica para mejor proveer de una prueba que complete todas las practicadas a instancia de la parte demandante. Comenzaremos diciendo que todos los motivos deducidos y pretensiones formuladas coinciden sustancialmente con los examinados por esta misma Sala en recursos interpuestos por otros Ayuntamientos que igualmente tuvieron por objeto el R.D. 480/1999, de 18 de marzo, así como en otros que, aunque referentes a distinto Real Decreto, suscitaban los mismos problemas que hoy examinamos. De modo principal nos referimos a los recursos interpuestos por los Ayuntamientos de Málaga (Recurso nº 152/1999), Cádiz (Recurso nº 161/1999), León (Recurso nº 204/1999) y Oviedo (Recurso nº 198/1999) respectivamente desestimados por sentencias de 3 de febrero, 27 de marzo, 22 y 25 de septiembre del año 2000. En la medida en que los argumentos impugnatorios expuestos por el Ayuntamiento de Candelaria coincidan con los alegado por aquellas otras Corporaciones Municipales y rechazados por esta Sala, hemos de reiterar las consideraciones hechas en aquellas sentencias, que condujeron a la desestimación de los respectivos recursos.

CUARTO

Concretamente, en la sentencia de 25 de septiembre del año 2000 exponíamos el marco jurídico en que se dicta el Real Decreto y contestábamos a la alegación de inobservancia del procedimiento legalmente establecido del siguiente modo:

"[...] Dados los términos en que se ha suscitado el debate, no es ocioso recordar, ante todo, algunos aspectos referidos al marco normativo en que se produce dicho Real Decreto, que son útiles para la labor de enjuiciamiento que se nos pide.

  1. La Ley 4/1996, de 10 de enero, por la que se modificó la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, atendiendo a un conjunto variado de circunstancias de las que da cuenta su Exposición de Motivos, introdujo una nueva regulación del Padrón Municipal por la que normaliza su informatización, a fin de que no sea necesario realizar las renovaciones quinquenales antes previstas, que quedan suprimidas, y pueda establecerse una coordinación entre los padrones de todos los municipios, evitando con ello que se produzcan los errores inherentes a la gestión individualizada de cada Padrón. En esta línea, atribuye al Instituto Nacional de Estadística las funciones de coordinación, a la vez que crea el Consejo de Empadronamiento, como órgano de colaboración en esta materia entre la Administración General del Estado y los Entes Locales. A la vez, facilita la actualización permanente del Padrón, con posibilidad así de obtener unas cifras de población ajustadas a la realidad en un corto plazo, que puedan, por tanto, ser declaradas oficiales por el Gobierno anualmente, a propuesta del citado Instituto.

  2. La renovación del Padrón Municipal referida al 1 de mayo de 1996 fue, así, la última en llevarse a cabo. Las cifras de población resultantes de la misma se declararon oficiales mediante el Real Decreto 1645/1997, de 31 de octubre, fijándose, en su disposición transitoria única, que la primera revisión del Padrón, ya de acuerdo al nuevo sistema, se haría con referencia al 1 de enero de 1998. Es por tanto a esta previsión a la que pretende dar cumplimiento el Real Decreto impugnado en este recurso jurisdiccional.

  3. El nuevo sistema, que en síntesis se caracteriza por la gestión continua e informatizada de los Padrones Municipales, con coordinación de todos ellos por parte del Instituto Nacional de Estadística, encontró en el proceso de su implantación dificultades de diversa índole, propiciadas por la dispar situación de las Entidades implicadas y por circunstancias organizativas, presupuestarias y técnicas; entendiendo la Administración, sin embargo, que las mismas no debían demorar aquella primera revisión, dado lo dispuesto en la nueva regulación, con su pretensión de que las cifras resultantes de las revisiones anuales pudieran ser declaradas oficiales, y dada la convocatoria de elecciones municipales para el año 1999 y la previsión del artículo 179 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, que hace depender el número de concejales a elegir en cada Ayuntamiento del número de residentes que tenga cada término municipal.

[...] Abordando ya el estudio de las razones o argumentos que se esgrimen como sustento de la impugnación, la primera de ellas, en el orden que parece más lógico, sería aquella que denuncia la inobservancia del procedimiento establecido en el artículo 82 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales, en la redacción que le fue dada por el Real Decreto 2612/1996, de 20 de diciembre, en el que se contiene el desarrollo reglamentario de aquella Ley 4/1996.

Sin embargo, ese precepto, que se incluye dentro de las normas que el Reglamento dedica a la revisión del padrón municipal, lo que dispone es, de un lado, que las discrepancias que subsistan entre el Instituto Nacional de Estadística y los Ayuntamientos, surgidas respecto de las cifras que éstos remitan con ocasión de la revisión anual de sus padrones municipales, se someterán al Consejo de Empadronamiento para su informe; y, de otro, que el Presidente de dicho Instituto, con el informe favorable del citado Consejo, elevará al Gobierno de la Nación la propuesta de cifras oficiales de población de los municipios españoles, para su aprobación mediante Real Decreto. Trámites, todos ellos, que este Tribunal ha de tener por cumplidos, pues se dice así en el preámbulo del Real Decreto impugnado, sin que obre prueba alguna en contrario.

[...] En relación con ese primer argumento, lo que llega a deducirse de las actuaciones es, básicamente, un aplazamiento hasta después de la obtención de las cifras oficiales de población a 1 de enero de 1998, del cumplimiento del trámite de audiencia individual del ciudadano afectado en los supuestos de duplicidades de inscripción; de suerte tal que estas duplicidades, a los solos efectos de calcular las cifras de población, se asignan al municipio que resultaría designado para llevar a cabo las gestiones para resolver los duplicados intermunicipales (esto es, en principio, al municipio en que figure la inscripción más reciente), contabilizándose, en cuanto a los duplicados intramunicipales, uno solo de ellos. Después, una vez aprobadas las cifras de población, los Ayuntamientos procederían a la resolución de los duplicados por el procedimiento previsto en las Instrucciones Técnicas sobre la gestión y revisión del Padrón Municipal, con requerimiento a los interesados y, si fuera preciso, notificación en el Tablón de Edictos y en el Boletín Oficial de la Provincia; tras ello, si el duplicado se resolviera de forma distinta a la inicialmente contabilizada, se incluiría en las cifras de población referidas a 1 de enero de 1999.

Tal aplazamiento, sin embargo, no debe calificarse ahora como constitutivo de un vicio relevante, ni ha de determinar la anulación del Real Decreto impugnado, pues éste no procede a resolver sobre la supresión o modificación de inscripciones singulares y sí, tan sólo, a declarar cifras oficiales de población, que, de otro lado, se calculan, también en aquel aspecto de la resolución de los duplicados, según criterios lógicos.

Es esta la conclusión que ya alcanzó este Tribunal en su sentencia de fecha 27 de marzo de 2000 [...] en ella dijimos que el hecho cierto de que se pospusiera la resolución nominal de los duplicados detectados hasta después de la aprobación de las cifras no supuso conculcación alguna ni de derechos individuales ni colectivos."

QUINTO

Hemos dicho también en la STS de 25 de septiembre de 2000 que:

"El hecho de que la comunicación de reparos u observaciones a las cifras inicialmente remitidas por el Ayuntamiento se haya efectuado con retraso no es un motivo determinante de la nulidad de la propuesta más tarde refrendada por el Consejo de Ministros. Sobre este extremo, en la sentencia antes transcrita afirmamos que "[...] no se desprende de nuestro ordenamiento jurídico, tanto de sus normas generales, como de las singulares que regulan la materia que ahora nos ocupa, que una hipotética extemporaneidad en la adopción de las decisiones que han de mediar en el procedimiento que culmina con la declaración de cifras oficiales de población, o en esta declaración misma, haya de producir como efecto el de reputar oficiales las que resulten de la documentación remitida por los propios Ayuntamientos."

Consecuencia inherente al reconocimiento de dicha facultad de la Administración Central es su falta de vinculación automática a las cifras remitidas por los Ayuntamientos. Sobre la base de éstas el Instituto Nacional de Estadística ha de acometer su oportuna depuración efectuando los contrastes con el resto de ficheros patronales o con los datos resultantes de otros registros que pueden tener incidencia en aquellas cifras, como es el relativo a personas fallecidas; fruto de este contraste -que el Instituto Nacional puede acometer disponiendo como dispone de los datos de todos los municipios españoles- es la detección de duplicados, bien intramunicipales o intermunicipales, para concluir en la cifra final que más tarde aprobaría el Consejo de Ministros.

"[...] no hay base en nuestro ordenamiento jurídico, ni desde luego en el nuevo sistema tantas veces citado[...] para acoger [...] la existencia de una presunción de acierto en los datos del Padrón elaborados por el Ayuntamiento recurrente."

SEXTO

Sobre la falta de motivación del Real Decreto combatido, aparte la respuesta que se desprende de lo recogido en los anteriores fundamentos de derecho de esta sentencia, reiteramos también lo que dijimos en el fundamento jurídico segundo de la STS de 3 de febrero de 2000. En esta sentencia se afirma: "El Ayuntamiento recurrente alega falta de motivación del procedimiento. Este alegato tampoco puede ser acogido, pues en el expediente administrativo consta la memoria justificativa del Acuerdo adoptado por el Consejo de Ministros. En esa memoria se expresa que el Acuerdo se toma teniendo en cuenta lo dispuesto en la Ley y Reglamentos Vigentes".

Esta misma sentencia añade, después de invocar el contenido del art. 17.3 de la L.B.R.L., modificada por Ley 4/1996, y el del art. 81 del R.P.D.T., que "en el presente caso la Administración- el Instituto Nacional de Estadística- dada su obligación legal ineludible de tener que presentar anualmente al Gobierno unas cifras oficiales de población de cada uno de los municipios españoles, procedió a llevar a cabo una serie de contrastes básicos para la detección de errores o duplicados a partir de los ficheros remitidos al Instituto Nacional de Estadística, obteniendo así una cifra de población para cada municipio. Y es que nuestro ordenamiento jurídico atribuye al I.N.E. la competencia para antes de formular la propuesta de aprobación definitiva, conformar o no las cifras de población de cada Ayuntamiento (STS de 16 de diciembre de 1996)". Consecuentemente, no hay pues la falta de motivación alegada, ni incide el Real Decreto en la arbitrariedad denunciada.

SÉPTIMO

Sobre la naturaleza no normativa del Real Decreto objeto de este recurso y, por tanto, sobre el no incumplimiento del procedimiento legalmente establecido para su aprobación, también hemos de reproducir lo dicho en la STS de 3 de febrero de 2000, fundamento jurídico primero. Allí afirmamos: "Alega en primer lugar el demandante que en el procedimiento de elaboración del Real Decreto 480/1999, de 18 de marzo, se han incumplido las exigencias del artículo 24 de la Ley del Gobierno 50/97, de 27 de octubre. Este primer alegato debe ser desestimado por cuanto el Real Decreto impugnado no tiene carácter normativo, sino que es un acto administrativo general que adopta la forma de Real Decreto por tratarse de un acto emanado del Consejo de Ministros (art. 25.c) de la citada Ley)". Este mismo criterio se reitera en el fundamento jurídico tercero de la STS de 27 de marzo de 2000, cuyo fundamento jurídico cuarto añade:

"No cabe por tanto sostener que ni el Consejo de Ministros ni el Instituto Nacional de Estadística no se hayan ajustado a la normativa vigente. Partiendo de lo establecido en el precepto anteriormente transcrito (se refiere al art. 81 del R.P.D.T.) el procedimiento seguido ha respetado lo prescrito en las disposiciones que resultaban de aplicación [...] Sin que por otra parte tampoco el Consejo de Empadronamiento se haya apartado de la función y competencia que legalmente le es propia; no se ha arrogado competencias que no tenga, arbitrando, según se denuncia, un procedimiento especial, sino que se ha limitado a actuar funciones que le son propias y que le atribuyen los artículos 17.4 de la Ley 7/1985 y el art. 85 del R.D. 2.612/1996, esto es informar con carácter vinculante las propuestas que eleve al Gobierno el Presidente del Instituto Nacional de Estadística sobre cifras oficiales de población, sin que desde luego el hecho cierto de que se pospusiera la resolución nominal sobre los padrones municipales de los duplicados detectados en el contraste de los ficheros padronales hasta después de la aprobación de las cifras, suponga conculcación alguna ni de derechos individuales ni colectivos."

No cabe por tanto acoger tampoco este motivo del recurso en el que el recurrente fundaba su pretensión de nulidad radical del Real Decreto

OCTAVO

Sobre la falta de audiencia del Ayuntamiento recurrente y la indefensión que le ha causado, nuestra respuesta debe ser la misma que dimos en el fundamento jurídico tercero de la reiterada sentencia de 3 de febrero de 2000. Allí dijimos:

"En el caso que nos ocupa se ha cumplido con el trámite de audiencia, como resulta del escrito de alegaciones que el Ayuntamiento formuló ante la propuesta que le remitió la Delegación Provincial del Instituto Nacional de Estadística. Dichas alegaciones son expresión de su discrepancia respecto de las cifras de población que la Administración -el I.N.E.- le presentó. Y lo sucedido fue que dicho Instituto sometió las discrepancias al Consejo de Empadronamiento que las analizó y desestimó, formulando informe favorable a la propuesta de cifra oficial de población formulada por la Presidencia del Instituto dicho. Y el Consejo de Empadronamiento, en cumplimiento del artículo 17.4 de la Ley 7/1985, de 2 de abril y art. 85 del Real Decreto 2612/1996, por el que se modificó el R.P.D.T. de las Entidades Locales, informó sobre las discrepancias referidas y sobre la propuesta de cifras de población elevadas al Gobierno. Por lo dicho, hay que rechazar que al Ayuntamiento se le haya producido indefensión".A idéntica conclusión debemos llegar en el caso que ahora enjuiciamos.

NOVENO

Respecto de la invocada vulneración de la autonomía local garantizada por los arts. 137 y 140 de la CE, hemos de reiterar lo declarado en la STS de 16 de diciembre de 1996 y en la de 27 de marzo de 2000. En el fundamento jurídico segundo de la primera que hemos citado dijimos:

"Podemos ya concluir -desde una perspectiva general- que las atribuciones reconocidas a los órganos de la Administración del Estado en relación con la renovación del Padrón Municipal de Habitantes de los Ayuntamientos no vulneran la autonomía municipal porque aseguran y dejan a salvo a estos entes locales todas las competencias necesarias para la gestión de sus intereses propios, estando justificadas aquellas atribuciones de los órganos de la Administración del Estado competentes en materia de estadística por el carácter supramunicipal, más exactamente de alcance estatal, de los datos poblacionales que recoge el referido Padrón Municipal, atribuciones que en ningún caso vacían de contenido las competencias municipales, pues las que ostentan son suficientes en relación con los intereses puramente locales".Esto es, sustancialmente, lo que también se afirma en el fundamento jurídico segundo de la sentencia de 27 de marzo de 2000. Queda rechazada por tanto la también alegada vulneración de los arts. 137 y 140 de la CE y del art. 4.6 de la Carta Europea de Autonomía Local.

DÉCIMO

Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, evidente resulta que era por completo improcedente traer al proceso para mejor proveer el documento reclamado en el recurso de súplica a que nos hemos referido en el fundamento jurídico tercero de esta sentencia, que por ello debe ser desestimado.

DECIMOPRIMERO

En conclusión, no tratándose de un procedimiento afectado por vicios determinantes de su nulidad, no habiéndose demostrado cumplidamente que las cifras de población plasmadas en el Real Decreto impugnado sean erróneas ni tengan por que ser preteridas ante las propuestas por el Ayuntamiento demandante y siendo coherente con las funciones asignadas al Instituto Nacional de Estadística la labor de depuración de las cifras remitidas por los Ayuntamientos mediante los debidos contrastes y ajustes con otros datos obrantes en su poder, no hay base en el supuesto enjuiciado para estimar el presente recurso, llegando así a idéntica conclusión que en el fundamento jurídico tercero, "in fine" de la STS de 25 de septiembre de 2000.

DECIMOSEGUNDO

De conformidad con el art. 139.1 de la Ley 29/1998, no procede la imposición de las costas causadas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 177/1999, interpuesto por la representación procesal del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CANDELARIA (Tenerife), contra le R.D. 480/1999, de 18 de marzo, por el que se declaran oficiales las cifras de población resultantes de la revisión del Padrón Municipal referidas al 1 de enero de 1998. Sin hacer especial imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. DON FERNANDO LEDESMA BARTRET, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como SECRETARIA, certifico.

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