Responsabilidad de padre por mensajes injuriosos remitidos por correo electrónico a profesor de su hija menor

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Las descalificaciones proferidas por el padre de una alumna del Centro para la Innovación y Desarrollo de la Educación a Distancia dirigidas al tutor del Centro en diversos mensajes de correo electrónico enviados desde Honduras en un determinado período de tiempo del año 2010 se consideran injurias y se examina si son constitutivas de delito o falta, de perseguirse por la vía penal, o en otro caso, si se puede acudir a la vía civil 1

Se ha recibido en esta Abogacía del Estado petición de informe relativa a las medidas que se podrían adoptar ante la reiterada descalificación del tutor don F. J. M. y del Centro para la Innovación y Desarrollo de la Educación a Distancia (CIDEAD) por parte del padre de una alumna de 1.º de la ESO, don A. F., residente en Honduras, a través de mensajes de correo electrónico insultantes.

Examinada la documentación remitida se tiene el honor de emitir el siguiente informe:

Antecedentes

Primero. El día 7 de abril de 2010 don A. F., padre de una alumna de 1.º de Eso, tras numerosos mensajes intercambiados con el tutor de la misma alumna, envía un mensaje a don J. L. G. S., Director del CIDEAD, en el que mantiene que:

respeto y acepto lo que dice pero hoy mismo que al fin veo las calificaciones recibo del inepto del señor F. J. M. las fechas de los próximos exámenes en nuestra desastrosa embajada …

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Segundo. El día 16 de abril de 2010 don A.F. envía otro mensaje por correo electrónico a don J.L.G.S., en el que se indica que:

la respuesta que he tenido siempre de ustedes ha sido nula, y el maravilloso tutor jamás se ha preocupado por orientarnos con las malas calificaciones que lleva la alumna y que cualquier tutor del mundo que sea un poco serio lo hubiera hecho, y todavía quieren que uno se arrodille ante su indiferencia y su pésima profesionalidad, no se molesten y tomen todas las medidas de resentido para que en el tercero saque un 1. gloria a los que siembran la conciencia.

Tercero. El día 27 de junio de 2010 don A.F. se dirige a don F. J. M. enviándole un mensaje de correo electrónico en el que sostiene que:

como era de esperar la niña S. entre su poco interés y el odio demostrado por usted ha suspendido demasiadas … por último me es importantísimo que me manden a la mayor brevedad los exámenes realizados en la embajada, ya que debido a las sospechas que tengo de su persona…

Cuarto. El día 30 de junio de 2010 el padre de una alumna de 1.º de la ESO, don A. F., tras numerosos mensajes intercambiados con el tutor de la misma alumna, don F.J.M., envía a este último otro mensaje en el que se dice que:

no he recibido nada ni ninguna respuesta, ni tan siquiera un correo como la mariconada de la otra vez, donde fuistes a refugiarte en las enaguas de la gran mierda que dirige dicha institución, espero alguna contestación en breve o si no sabes que decir porque estés ahí por enchufe mándame algún otro contacto de otro tutor que tenga la voluntad de ayudar y no de ser un parásito y haragán como vos.

Quinto. El día 2 de julio de 2010, don A. F. envía un mensaje a don
J. L. G. S., Director del CIDEAD, en el que indica que:

miedo me da, ya veo que volvió a ir donde usted el incapaz, y usted en vez de preguntarle el porqué de su actuación y el no responder a las preguntas como es su función, lo protege como que fuera una pobre niña, vayan al carajo usted, su niña y el programa está claro su odio por solo desde el principio cuestionarles, solo lo que es su trabajo coman caca parásitos e ineptos.

Consideraciones jurídicas

I. Lo que resulta de los antecedentes anteriormente consignados es que se han producido unas descalificaciones e insultos continuados durante un determinado período de tiempo que se pueden considerar injurias según la definición primera que de la injuria contiene el Diccionario de la Len-

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gua Española de la Real Academia Española que es el agravio, ultraje de obra o de palabra.

El Código Penal vigente aprobado por la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, modificada por la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, tipifica el delito y la falta de injurias. La sentencia de la Audiencia Provincial de las Islas Baleares de 20 de febrero de 1999, ARP 1999/2004, explica que:

el Código Penal de 1995 no ha acabado de acoger la corriente que propugnaba que las injurias salieran de la Ley Penal y que sostenía que bastaba la reparación civil para resolver los conflictos que se dieran en este ámbito; sin embargo, sí que ha reducido el ámbito de lo punible (quizás limitándose a lo que ya había sido reducido en la práctica) al circunscribir el delito a las injurias graves: previene, eso sí, una mayor pena si a la gravedad se le añadía la publicidad (que se concibe norma-tivamente en el artículo 211 del Código), de una manera más restringida que en el anterior texto normativo.

La sentencia de la Audiencia Provincial de Ávila de 4 de febrero de 2005, ARP 2005/237 declara que:

El artículo 208 del CP al regular las injurias señala que es injuria la acción o expresión que lesionan la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación. Solamente serán constitutivos de delito las injurias que, por su naturaleza, efectos y circunstancias sean tenidas en el concepto público por graves.

Como señala la Jurisprudencia la acción ha de tener un significado objetivamente ofensivo, según los parámetros sociales en los que la expresión o acción ejecutada se efectúen y es imprescindible que exista la intención de injuriar que está condicionada a los hechos y situaciones anteriores, coetáneos y posteriores. Hay que estimar las circunstancias concurrentes en cada supuesto realizando un ponderado análisis de los factores coexistentes capaces de hacer incardinar la conducta examinada en el tipo penal de la injuria.

Las sentencias de la Audiencia Provincial de Asturias de 22 de junio de 2000, ARP 2000/1868 y de la Audiencia Provincial de Alicante de 2 de octubre de 2001, ARP 2001/752 exponen que:

constituye una doctrina ya reiterada que para la existencia del delito de injurias, cuyo bien protegido lo constituye el honor inherente a la dignidad de la persona, se requiere la concurrencia de dos elementos fundamentales: uno objetivo, constituido por actos o expresiones que tengan en sí la suficiente potencia ofensiva para lesionar la dignidad de la persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación; el concepto de honor debe construirse desde puntos de vista valorativos y, en consecuencia, con relación a aquella dignidad personal, constituyendo el honor, desde esta perspectiva, la pretensión de respeto que corresponde a cada persona (natural o jurídica) como

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consecuencia del reconocimiento de su dignidad. La acción ha de tener en la injuria un significado objetivamente ofensivo, según los parámetros sociales en los que se efectúe…

«y otro subjetivo, que trasciende a la culpabilidad que viene representado por el ánimo de producir la lesión del honor y...

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