Los pactos parasociales y la impugnación de acuerdos sociales por su infracción tras la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo

AutorFrancisco Redondo Trigo
CargoDoctor en Derecho. Abogado
Páginas2678-2690

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I Introducción

El Tribunal Supremo ha vuelto a tener la oportunidad de volver a enjuiciar el delicado tema de la posible impugnación de acuerdos sociales por vulneración de un pacto parasocial.

Una primera lectura de estas recientes sentencias de nuestro más Alto Tribunal pudiera ofrecer la precipitada conclusión de que en las mismas se ofrece una tajante oposición a dicha posible impugnación, así como que el Tribunal Supremo debilita los acuerdos parasociales en relación con lo pactado por los socios en los correspondientes estatutos sociales. Sin embargo, en nuestra opinión, dicha conclusión no resulta acertada, pudiéndose adelantar respecto de la misma que no está basada en los hechos probados en las instancias que dieron lugar a dichas sentencias, así como que no componen la ratio decidendi de sus fallos, por lo que no puede extraerse de estas sentencias una doctrina jurisprudencial rotunda en cuanto a la imposibilidad de impugnar los acuerdos sociales por infracción de lo convenido en un pacto parasocial, sino que evidentemente, habrá que estar al caso concreto para poder enjuiciar con corrección dicha viabilidad o no, aunque sí es cierto que el Tribunal Supremo afirma en estas sentencias que la mera alegación de un pacto parasocial no puede servir como presupuesto para la impugnación de un acuerdo social, ello no significa, a nuestro entender, una conclusión doctrinal jurisprudencial al respecto en términos absolutos.

Es decir, las resoluciones jurisprudenciales a las que nos estamos refiriendo, a saber, la sentencia del Tribunal Supremo, de 10 de diciembre de 2008 (RJ 2009/17), la sentencia del Tribunal Supremo, de 5 de marzo de 2009 (RJ 2009/1633), la sentencia del Tribunal Supremo, de 6 de marzo de 2009 (JUR 2009/140200), y la sentencia del Tribunal Supremo, de 6 de marzo de 2009 (JUR 2009/140201), no conllevan, en nuestra opinión, una ruptura o quiebra de la doctrina jurisprudencial establecida, principalmente, en las clásicas resoluciones sobre la materia como son la sentencia del Tribunal Supremo, de 24 de septiembre de 1987 (RJ 1987/6194), y la sentencia del Tribunal Supremo, de 10 de febrero de 1992 (RJ 1992/1204).

II El estado de la cuestión en las recientes sentencias del Tribunal Supremo

Estas sentencias del Tribunal Supremo de 2008 y de 2009 ofrecen un mínimo común denominador, consistente en que las mismas se refieren todasPage 2679 a impugnaciones que realizan diferentes partes interesadas contra acuerdos sociales de empresas de lo que podríamos denominar, a estos efectos, Grupo Konrad, en base a unas alegadas infracciones de un mismo convenio parasocial que debería aplicarse a las sociedades del Grupo y suscrito el día 23 de junio de 1997 por los miembros de las dos familias en liza —presentes o representados—, configurándose un caso complejo por dicho motivo: caso Grupo Konrad vs. Varios.

El otro gran elemento común, lo ofrece el contenido de dicho pacto en el que todos «los accionistas se comprometen a actuar en todo momento en beneficio de la sociedad y en base a los principios de cogestión, lealtad y buena fe», así como el controvertido modelo de artículo estatutario modificado como consecuencia de dicho pacto parasocial relativo a que el consejo de administración estaría compuesto por cinco miembros, requiriéndose para la válida adopción de los acuerdos, el voto favorable de cuatro de sus miembros y si no se llegaba a esa mayoría, bastaría en segunda convocatoria la mayoría de tres de sus miembros para la adopción del acuerdo social en cuestión.

Pues bien, con independencia del tratamiento de la cuestión específicamente controvertida en cada uno de los recursos de casación, al no ser éste el objeto del presente trabajo aunque no estén exentos de interés (por ejemplo, en la sentencia del Tribunal Supremo, de 6 de marzo de 2009 (JUR 2009/140201), se permite el sistema de representación proporcional en el órgano de administración de las sociedades limitadas, pese a la dicción literal del artículo 191 del Reglamento del Registro Mercantil)1, la cuestión comúnmente controvertida y objeto de recurso fue si la adopción de dichos acuerdos sociales en segunda convocatoria por mayoría de tres de los miembros del órgano de administración resultaba válida o inválida, por vulneración o no de lo establecido en el convenio parasocial.

En la sentencia del Tribunal Supremo, de 10 de diciembre de 2008 (RJ 2009/17), el único motivo de casación se formalizó «…citándose como infringida la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias del Tribunal Supremo, de 24 de septiembre de 1987 (RJ 1987/6194) y 10 de febrero de 1992 (RJ 1992/1204), que permiten oponer a la sociedad los pactos parasocietarios firmados por socios como fundamento de la impugnación de los acuerdos sociales, en relación con el artículo 115.1 de la Ley de Sociedades Anónimas (RCL 1989, 2737 y RCL 1990, 206), al que remite el artículo 56 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada (RCL 1995, 953).

El motivo carece de consistencia y no puede ser estimado por las siguientes razones:

Un recurso de casación por interés casacional como el que es objeto de enjuiciamiento requiere para su prosperabilidad la concurrencia de dos requisitos: la existencia de una infracción legal y que la misma resulte de una oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. Así resulta de los artículos 477.1; 2.3.º y 3 y 479.4 LEC (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892), y de la doctrina que mantiene esta Sala en la aplicación de la normativa casacional en los procesos seguidos por razón de la materia, como es el del caso de autos.

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Pues bien, en el supuesto que se examina, no concurre ninguno de los dos requisitos, porque aparte de que la que se cita como doctrina jurisprudencial no tiene tal carácter, tampoco hay la infracción legal, con independencia de que ésta, por sí sola, resultaría insuficiente en la perspectiva del recurso ejercitado.

El artículo 115.1 de la Ley de Sociedades Anónimas, de aplicación por remisión del artículo 70.2 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, establece que los acuerdos (del Consejo de Administración en el caso) podrán ser impugnados por ser contrarios a la Ley, se opongan a los estatutos o lesionen en beneficio de uno o varios accionistas o de terceros, los intereses de la sociedad, y sucede que la parte recurrente no cita ninguna norma legal como infringida, reconoce que no hay vulneración de los estatutos, y no alega (y en cualquier caso no prueba) que haya habido una lesión de la sociedad con beneficio de algunos socios o terceros.

La tesis del recurso es que la doctrina jurisprudencial permite impugnar un acuerdo societario (de la Junta o del Consejo de Administración) que es contrario a un pacto parasocial, al constituir una ilegalidad la vulneración de éste por ser de obligado cumplimiento para los socios y consejeros. Tal alegación carece de fundamento. La sentencia de 24 de septiembre de 1987 (RJ 1987/6194), que es una de las citadas en el recurso, estima la impugnación del acuerdo social por violación del artículo 14 de los Estatutos vigentes en la fecha que se adoptó el acuerdo, con independencia de que discurra acerca de los pactos existentes entre los socios al respecto de la legitimación de la impugnante y aplique la doctrina denominada del “levantamiento del velo”; y la sentencia de 10 de febrero de 1992 (RJ 1992/1204), que es otra de las mencionadas por la parte recurrente, razona, frente al alegato del motivo, de que el abuso del derecho en que se funda la sentencia de apelación no se encuentra entre las posibles causas de impugnación de acuerdos sociales que prevé el artículo 67 LSA, de 17 de junio de 1951 SIC (RCL 1951, 811, 945) [del que es trasunto el actual 115 LSA 1989 (RCL 1989/2737 y RCL 1990/206)], que, “la lesión de los intereses de la sociedad en beneficio de uno o varios accionistas (que es una de las causas de impugnación contempladas en el precepto invocado) puede producirse mediante acuerdos sociales adoptados con la intervención de las circunstancias tipificadoras del abuso del derecho (subjetiva, de intención de perjudicar o falta de una finalidad seria, y objetiva, de anormalidad en el ejercicio del mismo), que es lo ocurrido en el presente supuesto litigioso, como acertadamente ha entendido la sentencia recurrida”.

Como es de ver, ninguna de las sentencias citadas mantiene la doctrina alegada, al referirse a causas de impugnación de las previstas en el actual 115.1 LSA, y no a un mero pacto extrasocietario.

Finalmente debe señalarse que el ordenamiento contractual no puede servir de norma “eludible o soslayable” a efectos de configurar un hipotético fraude de ley, como ya declaró esta Sala en sentencia de 3 de noviembre de 1992 (RJ 1992/9190)».

Así pues, de la sentencia anteriormente expuesta y a la luz de los hechos de la misma de los que hemos realizado abstracción con anterioridad, sólo puede extraerse que la simple vulneración de un pacto parasocial no es base suficiente para la impugnación de un acuerdo social, lo que en sede de principio y como afirmación general compartimos, sin perjuicio de las observaciones al respecto que con posterioridad realizaremos.

En la sentencia del Tribunal Supremo, de 5 de marzo de 2009 (RJ 2009/1633), lo interesante, a nuestro juicio, de su razonamiento es lo siguiente:

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«…Entrando por tanto a conocer del motivo, esto es, de si la sentencia recurrida se opone o no a la jurisprudencia de esta Sala sobre la vinculación de la sociedad a los llamados pactos o acuerdos parasociales, debe comenzarse por señalar que la verdadera doctrina contenida en las sentencias de 24 de septiembre de 1987 (RJ 1987/6194) y 10 de febrero de 1992, es decir, las dos citadas en el encabezamiento del motivo que sí...

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