Pactos sobre ejecución forzosa

AutorLuis Muñoz Sabaté
Cargo del AutorProfesor titular de Derecho Procesal de la Universidad de Barcelona
Páginas99-114

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Tal vez sea el problema de la ejecución de sentencia el que con mayor notoriedad destaque la ineficacia del proceso y el subsiguiente desprestigio de la administración de justicia. La etiología del mal radica en parte de la escasa, incompleta y confusa regulación que de la ejecución se hace en nuestra Ley de Enjuiciamiento civil, la cual, según palabras de Prieto Castro, sólo provee «el mínimo del mínimo».96 Pero coopera también a esta ineficacia un fenómeno voluntarista apenas sí explorado por la sociología jurídica, y es que los Jueces parecen desentenderse del iter que sigue la sentencia una vez pronunciada. Aunque actualmente no puede negarse que la jurisdicción abarca tanto la fase declarativa como la ejecutiva de un proceso, es muy posible que exista una subconsciente valoración del iuris dicere como rol auténticamente legitimador de la función judicial en detrimento y subestimación del papel de ejecutor. Cualquiera de ambas causas, como podemos ver, tienen un signo inhibicionista: el legislador no actúa y el Juez tampoco. Nada tiene, pues, que extrañar que frente a una actitud así, se haya reforzado la conducta incumplidora del justiciable-condenado hasta el extremo que hoy día esta conciencia que podríamos llamar «aquí no pasa nada», forma ya parte, desgraciadamente, de nuestro acervo cultural.

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La solución pudiera ser bastante simple: faltan estímulos capaces de darle la vuelta a este aprendizaje social, Estímulos que enseñen a comprender que los efectos aversivos que subsiguen al hecho de tener que cumplir una sentencia son, con todo, menos aversivos que aquellos otros efectos que se experimentarían si hubiera que cumplirla forzosamente.

Una solución tan sencilla como ésta, con toda su gama de proyecciones concretas, posiblemente podría dejarse diseñar a los propios contratantes a través de fórmulas perfectamente asumibles por la jurisdicción del Estado.

El campo de la ejecución presenta una cierta ambivalencia cuando se le enfoca a través del tema que nos ocupa.

Por un lado, el proceso de ejecución, al tener que ser más expeditivo en sus modos operantes, prescinde en muchas ocasiones de los principios de contradicción y de igualdad que, en cambio, constituyen una constante en el proceso declarativo. Y cuando no prescinde, les rebaja al menos su consideración. Todo lo cual no significa, sin embargo, que el condenado o ejecutado carezca en esta fase de la debida tutela jurídica. Lo que ocurre es que se ha situado en una posición de mora frente al mandato pro solvendo judicial y esta posición, dejando aparte otras valoraciones insociales, provoca una necesaria vis compulsiva que obliga a acomodar las conductas procesales a su fin, de donde resulta que el daño sea inevitable. Mora sua cuique est nociva. El que se diga que este daño ha de ser sólo el imprescindible, no añade nada de nuevo a la cuestión,

Pero, por otro lado, parece incontestable que la compulsión física, en el sentido más amplio e incluso metafórico que pudiera dársele, corresponde exclusivamente al Estado, Sería un evidente retroceso histórico permitir que el acreedor pudiera ejercer fuerza sobre el deudor o sus cosas para ejecutar la sentencia. Se podráPage 101discutir si la ejecución es actividad jurisdiccional o administrativa, pero siempre habrá coincidencia de que es actividad del Estado. Incluso en el arbitraje, la ejecución del laudo se sustrae de la facultad de los arbitros para encomendarla a los Jueces.

Vistas así las cosas. el diseño de cláusulas contractuales en función de la ejecución, aunque puede beneficiarse de la primera consideración que acabamos de hacer, queda sometido a los condicionamientos de la segunda, Ninguna solución auténticamente operativa será posible sin que se ponderen ambos factores.

Por regla general, nuestro ordenamiento positivo revela una manifiesta orientación pro debitare, mayoritamente criticada por la doctrina actual en base a la realidad social que vivimos. Fue precisamente un Magistrado, Quintano Ripollés, quien dijo que la política judicial española se hallaba orientada hacia un teórico favorecimiento del deudor, cuya causa descansaba en una motivación mayormente sentimental que racional.97 Sentimientos explicables en una sociedad agraria como a la que se refería Roscoe Pound al hablar de las regiones de reciente colonización en la Norteamérica del siglo XIX, en donde todos los artilugios del procedimiento judicial se ponían a favor de los deudores -pioneros- para defenderles de la acción de sus acreedores asentados en la metrópoli. Era, según este autor, un derecho judicial propio de una sociedad «de frontera», pero totalmente impropio de la comunidad industrial de nuestros días, en donde no cabe hablar tanto de relaciones jurídicas como de circuitos, Goxens Duch lo dijo de un modo muy expresivo: toda empresa que deja de cumplir a tiempo sus obligaciones, constituye un medio de perturbación económica que irra-Page 102dia ondas de anormalidad en todas direcciones que afectan a cuantas empresas están con ella relacionadas.98

Intento decir con esto que el giro que hay que dar debe surgir de una nueva lectura de las fuentes reguladoras de la ejecución civil, reinterpretadas de acuerdo con el art. 3 del Código civil, a la luz de la realidad social de nuestro tiempo. Precisamente por ello, el papel que los propios contratantes pueden jugar en esa reinterpretación, pautando un nuevo estilo de cumplir con sus obligaciones no conviene que sea frustrado por irracionales sentimentalismos.

Una última consideración apuntada, recientemente por Miguel Ángel Fernández, abona igualmente la oportunidad de estas previsiones contractuales. Aunque, de seguro, el legislador no lo hizo de modo intencionado -escribe este autor-, cabe decir que visto a posteriori del conjunto de normas dedicadas a esta materia, aparece con cierta claridad que la ejecución forzosa se ha regulado al modo de una actividad sustitutiva, Es por eso porque —concluye son perfectamente lícitos todos los pactos que acreedor o deudor hayan realizado en previsión de una ejecución futura; pactos que sólo serán nulos cuando la Ley los prohiba de modo expreso.99

Sin intención de agotar todas la posibilidades de introducción de elementos convencionales en esta fase, vamos a analizar seguidamente algunas de las PPC que mejor pudieran acomodar el principio de economía. Todas ellas presuponen, naturalmente, haber tenido que llegar a una ejecución forzosa de la sentencia.

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Como vamos a ver, estas previsiones buscan siempre o casi siempre la economía a través de algún automatismo o de algún refuerzo coactivo. Lo segundo se consigue fundamentalmente dando entrada al mecanismo de las astricciones del que ya hemos tratado en un anterior apartado. Por lo que afecta a lo primero, pienso que no estaría desencaminada, para fundamentarlo, alguna construcción a base de la teoría del mandato concedido en interés cualificado del mandatario; el mandato in rem propiam, como negocio indirecto, del que nos habla Foschini y del que pudiera ser un ejemplo, a nuestros fines, el mandato dado al acreedor para vender una cosa propia del mandante (deudor) y cobrarse el crédito.100

Algo que en más de una ocasión se han preguntado nuestros prácticos es sobre la conveniencia de alterar la rígida competencia funcional del órgano ejecutor.101 Lo lógico, opinan, cuando se trata de ejecuciones patrimoniales, es que pudiera ejecutar cualquier Juzgado del lugar donde existieran bienes del deudor, ya que si la inmediación es un estado deseable en toda la fenomenología procesal, no hemos de perder de vista que en este tipo de ejecuciones la inmediación no es tan necesaria entre el Juez y el litigante cuanto entre aquél y sus bienes,

De sobras sabemos que un pacto concebido en este sentido sería de todo punto imposible a la luz del art. 319 LEC, que bien claramente determina que la sentencia será ejecutada por el Juez o Tribunal que hubiere conocido el asunto en primera instancia.

El único supuesto de alteración de la competencia funcional, por razones obvias, sólo aparece en el caso de ejecución de senten-Page 104cias extranjeras en cuyo caso, una vez...

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