Sobre el pacto de reserva de dominio (a propósito de la Sentencia de 19 de mayo de 1989)

AutorMaría Ángeles Egusquiza Balmaseda
CargoDoctora en Derecho
Páginas9-42

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1. Introducción

El pacto de reserva de dominio, figura que suscitó grandes apasionamientos antes incluso de su consagración legislativa, es objeto hoy de nuestra atención desde una nueva perspectiva, la que resulta de la Sentencia de 19 de mayo de 1989. Ha sido esta cláusula punto central de polémicas doctrinales y explicaciones varias, según su eficacia y naturaleza; tales esfuerzos corresponden a modos particulares de entender cuestiones como la del sistema apertus o clausus de los derechos reales, y la función e intereses perseguidos con aquélla.

2. La cuestión del sistema de "numerus clausus" o "apertus" su relevancia en la reserva de dominio

Tema que subyace como causa última en la mente de quienes intentan asimilar el pacto de reserva de dominio en la figura de la prenda o hipoteca 1.

Page 10Las posturas sobre esta primera cuestión han quedado plenamente definidas. Mientras unos 2 sostienen que, gracias al artículo 1.255 del Código Civil, en relación con los artículos 2.° de la Ley Hipotecaria y 7.° del Reglamento Hipotecario, el sistema seguido por nuestro ordenamiento es de numerus apertus, otros ven como deseable, por la trascedencia de tales derechos, que dicha lista posea un carácter cerrado 3; para ello, dado el evidente aperturismo de las normas, propugna una limitación de la voluntad creadora de los particulares exigiendo que los nuevos derechos reales que se pretendan constituir reúnan todos los elementos requeridos por el ordenamiento (forma, publicidad y especialidad), además de una función social útil que les proporcione una causalidad aceptable 4. Este sentir de la doctrina se manifiesta con mayor vehemencia cuando esos derechos desempeñan una labor de garantía, puesto que se observa con recelo la situación de privilegio excepcional que conllevan que arrumba el principio de la pars condictio creditorum; por ello no es extraño que se haya solicitado para éstos, más que para cualquier otro tipo de derechos reales, un sistema de férrea tipicidad 5.

Page 11Idea que Bercovitz parece asumir al plantearse como punto de partida de su tesis el hecho contrastado de que la prenda puede cubrir los supuestos, contenido y funciones desempeñadas por el pacto de reserva de dominio; llegando indefectiblemente a la conclusión de la innecesaria configuración de nuevos derechos reales, razón sobre la que se apoya a la hora de afirmar que la reserva de dominio no puede ser estructurada como una figura autónoma, independiente, y distinta de la de prenda 6.

Ahora bien, el tema creemos que no debe circunscribirse al ámbito de la creación de los derechos reales (art. 2.° LH y 7.° RH), puesto que la forma externa que la figura objeto de examen adopta es de un pacto que condiciona un efecto de carácter real, la transmisión del dominio. Y dejando al margen su carácter suspensivo o resolutorio, indiscutiblemente esta materia en Derecho inmobiliario tiene un tratamiento específico el fijado en los artículos 23 de la Ley Hipotecaria y 51 del Reglamento Hipotecario; motivo que ha llevado a algún insigne hipotecarista 7 a sostener, a pesar de su acercamiento a la idea de una lista cerrada, que cuando se traten de permitir el acceso registral a pactos, convenciones, o relaciones jurídicas que impliquen carga o gravamen, y aun cuando no atribuyan al favorecido ningún derecho real, pueden tener su entrada como tales cargas o gravámenes, puesto que éste es un campo distinto al de los mencionados derechos.

El problema, en suma, de la naturaleza jurídica última de este pacto no es tanto el de su configuración independiente y plena como un tipo de derecho real, en sentido estricto, cuanto el de su función; idea que queda confirmada, como veremos posteriormente, por la postura de la jurisprudencia al negar que el traspaso de un bien gravado con tal cláusula implique para el accipiens la misma carga que afectaba al tradens 8.

3. Ambito de aplicación del pacto

No se nos oculta que cuando un sujeto estipula un pacto de las características que estamos examinando la intención que le anima es la de garantizar su posición, y obtener efectivamente la consumación del contrato. Se intenta coercer el cumplimiento a través del efecto psicológico irrogado al deudor, bien con la no consecución del dominio del objeto que Page 12 ansia, o bien con la pérdida de esa titularidad, según la postura que se adopte sobre la materia.

Su empleo resulta frecuente en el negocio jurídico de compraventa cuando media precio aplazado, sobre todo si tiene por objeto bienes de carácter mueble. La jurisprudencia fue constante sobre esta materia, y admitió la inclusión del pacto en este tipo de contratos desde tempranos tiempos (Sentencias 16 de febrero de 1894, 6 de marzo de 1906, 1 de diciembre de 1909, 13 de diciembre de 1911, 6 de febrero de 1929, 20 de marzo de 1930). Por ello no es extraño que el legislador lo consagrase en la Ley de 17 de julio de 1965 (arts. 4.° y 6.°- 12), dado que curiosamente las decisiones más significativas del Supremo hasta ese momento (incluida la famosa Sentencia de 10 junio 1958) tratan sobre compraventas que podrían haber sido subsumidas en alguno de los casos contemplados en la Ley 9. Igualmente cabe su conclusión al amparo del artículo 1.255 del Código Civil en el caso de compraventa de bienes inmuebles (art. 23 LH) 10.

Respecto a la utilización del pacto en este último tipo de negocios se había dicho que estaba abocada a un futuro incierto, y se auguraba su desuso si el vendedor podía proteger sus intereses con una garantía más Page 13 sólida como era la hipoteca 11 (máxime después de la entrada en vigor de la Ley sobre hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento de 1954). Sin embargo, tales auspicios no han acontecido, por lo menos en las cuotas previstas 12. La razón, a pesar de las opiniones contrarias, es obvia, el papel y contenido que uno y otro tipo de garantía desempeñan no es susceptible de una equiparación plena. Así, mientras el vendedor, mediante la hipoteca, se asegura de forma directa el pago del precio mediante la realización del valor, quien se protege con el pacto de reserva de dominio logra que se consume el contrato por una vía compulsiva indirecta, la amenaza de no adquirir la propiedad; puesto que parece de difícil aplicación la tesis de la naturaleza prendaria o hipotecaria referida a los bienes inmuebles al carecerse de disposiciones positivas semejantes a las contenidas en los artículos 19 y 23 de la Ley de Venta de Bienes Muebles a Plazos 13.

No fueron éstas las únicas objeciones que se formularon a la mencionada figura en la compraventa de bienes inmuebles. La falta de su expresa mención en los artículos 11 de la Ley Hipotecaria y 51 del Reglamento Hipotecario indujo a que se plantease su inadmisibilidad registral 14, cuestión que fue contestada, ya que el camino resulta claramente expedito en el Registro, segúnel artículo 23 de la Ley Hipotecaria, para las transmisiones condicionales 15. Aunque la escasez de jurisprudencia sobre esta materia ha llevado a una cierta inseguridad a la hora de observar el desarrollo de la reserva de dominio, si bien esas resoluciones son de una trascendencia capital y nos pueden ayudar a entender este fenómeno en el ámbito contractual. Por lo pronto se debe admitir respecto a esos bienes, conforme al régimen registral general de las condiciones, ya sean éstas suspensivas o resolutorias, que coexisten dos titularidades: la registral y la expectante, a las que se ha de prestar protección 16.

Y las compraventas de bienes muebles no sometidas a la Ley ¿son Page 14 susceptibles de garantizar con el pacto de reserva de dominio? Si ello es así, entonces, ¿qué trascedencia debería darse a la cláusula? El principio de libertad de pacto (art. 1.255 CC) indudablemente permite tal posibilidad, no en vano la jurisprudencia, como veremos más adelante, ha considerado que el mismo es lícito y no se opone ni a la ley, ni a la moral, ni al orden público. Ahora bien, que el mismo sea lícito no implica que se le dispense un trato semejante al de las compraventas de bienes muebles sometidos a la Ley. La razón estriba en la necesidad de una publicidad suficiente para que el pacto pueda ser conocido por posteriores adquirentes del bien, que, según el sistema de la Ley de Venta a Plazos, deviene con la inscripción en el Registro especial creado al efecto 17. Según lo expuesto, tal cláusula podría ligar a las partes, pero no trascendería esa vinculación de la relación interna si los objetos sobre los que recae no son susceptibles de inscripción 18. Sin embargo, temprana jurisprudencia (Sentencia 16 de febrero de 1894), cuando aún no existían medios de publicidad adecuada, como es la registral, aceptó que esa situación especial entre comprador y vendedor pudiera afectar a terceros, si constaba la misma por escrito, con fecha cierta anterior a su ejecución. Esos principios acuñados, tras la sanción legislativa del pacto, ya que no inciden sobre los bienes sometidos a la Ley, podría pensarse que no tiene porqué caer en desuso, según ha apuntado algún autor; tales reservas de dominio estarán dotadas de eficacia plena si observan los requisitos exigidos por la jurisprudencia 19, filosofía que se plasma en la Ley 483 del Fuero Nuevo de Navarra, y así parece aceptarse por el Supremo en la Sentencia de 26 de marzo de 1984 respecto a las compras de bienes muebles a plazos en los que no haya mediado desembolso inicial a cuenta del precio, hecho que conllevaba la exclusión e inaplicabilidad de la Ley. Aunque Bercovitz no comparte en absoluto semejante solución por entender que la misma...

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