STS 357/2004, 13 de Mayo de 2004

PonenteAntonio Romero Lorenzo
ECLIES:TS:2004:3268
Número de Recurso1756/1998
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución357/2004
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Mayo de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Orihuela, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por DON Alfredo, representado por el Procurador de los Tribunales D. Julián del Olmo Pastor; siendo parte recurrida CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRÁNEO, representada por el Procurador de los Tribunales D. Ramón Rodríguez Nogueira.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Orihuela, fueron vistos los autos de juicio ordinario de menor cuantía número 471/1993, a instancia de CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRÁNEO, representada por el Procurador D. Antonio Martínez Moscardó, contra, D. Alfredo. sobre reclamación de cantidad.

  1. - Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que se acuerde: "a) declarar que el pacto recogido en el documento 2 de esta demanda por parte del Sr. Alfredo es perfectamente válido y que por tanto el percibo de los honorarios profesionales por parte del mismo debe ajustarse a lo establecido en ese documento.- b) condenar al Sr. Alfredo a que, en base a dicho acuerdo, devuelva a la Caja de Ahorros del Mediterráneo todas las cantidades que ésta le ha satisfecho, para evitar la vía de apremio, como consecuencia de expedientes de habilitación de fondos instados por los distintos procuradores que reclamaron el importe de las minutas que les presentaba al cobro el Sr. Alfredo, más los intereses legales, cuantía total que se determinará en ejecución de sentencia".

  2. - Admitida la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos el Procurador D. Ramón Amorós Lorente, en su representación, quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, con las excepciones de falta de litisconsorcio pasivo necesario e incompetencia de jurisdicción, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que: "... se desestime la demanda, bien por la apreciación de las excepciones alegadas o bien, en cuanto al fondo, absolviendo a mi representado de las peticiones formuladas en la misma, con expresa imposición de costas a la parte demandante".

  3. - La Ilma. Sra. Magistrada-Juez de Primera Instancia, dictó sentencia en fecha siete de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, cuyo fallo es el siguiente: "Que desestimando las excepciones formuladas por el demandado y entrando a conocer del fondo del asunto debo de desestimar y desestimo en su integridad la demanda interpuesta por CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRANEO, y debo de absolver y absuelvo al demandado de todos los pronunciamientos deducidos en su contra, todo ello con condena en costas del actor".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, dictó sentencia en fecha veintisiete febrero mil novecientos noventa y ocho, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Caja de Ahorros del Mediterráneo, representada por el Procurador Sr. Manzanaro Salines, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número uno de Orihuela, con fecha 7 de diciembre de 1994, en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos dicha resolución, y, con estimación sustancial de la demanda interpuesta por dicha apelante frente a D. Alfredo, -A) debemos declarar y declaramos la validez inter partes del pacto concertado entre ellas sobre el percibo de honorarios profesionales del demandado, pacto recogido en el documento número dos de la demanda y transcrito en los fundamentos de esta resolución; -B) debemos condenar y condenamos al demandado a estar y pasar por la anterior declaración, y, en su consecuencia, a abonar a la actora la cantidad que en ejecución de sentencia se determine como diferencia entre las que por ella fueron abonadas en concepto de minuta de honorarios de Letrado, por vía de los expedientes de habilitación de fondos a que se refiere la demanda, y la que resultara procedente por aplicación de dicho pacto, así como al pago de las costas causadas en primera instancia.- No se hace pronunciamiento respecto de las costas del presente recurso".

TERCERO

1.- El Procurador D. Julián del Olmo Pastor, en nombre y representación de D. Alfredo, interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del núm. 3º del artº 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. SEGUNDO.- Al amparo del núm 4 del artº 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que son aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, pues la sentencia recurrida vulnera el art. 1255 del Código Civil que establece como límite a la libertad contractual el que lo acordado no sea contrario a la Ley, a la moral o a las buenas costumbres. TERCERO.- Al amparo del núm 4 del artº 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que son aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, pues la sentencia recurrida vulnera el art. 1275 del Código Civil. CUARTO.- Al amparo del núm 4 del artº 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que son aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, pues la sentencia recurrida vulnera el art. 6.3 del Código Civil. QUINTO.- Al amparo del núm 4 del artº 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que son aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, pues la sentencia recurrida infringe el art. 1256 del Código Civil.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado, el Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, en representación de Caja de Ahorros del Mediterráneo, presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No teniendo solicitada por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 22 de abril del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO ROMERO LORENZO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Letrado D. Alfredo había venido prestando servicios profesionales para alguna de las entidades financieras con cuya fusión se constituyó la Caja de Ahorros del Mediterráneo, regulándose su relación con dichas entidades por un convenio que establecía que los honorarios profesionales se cobrarían en proporción a la satisfacción de las responsabilidades pecuniarias reclamadas en cada procedimiento.

Al comunicar la Caja del Mediterráneo al Sr. Alfredo su intención de no encomendarle más asuntos, renunció éste a continuar la defensa de los que ya tenía iniciados y, al mismo tiempo, por medio de los correspondientes Procuradores, que promovieron expedientes de habilitación de fondos, obtuvo de la entidad el pago de la totalidad de los honorarios en ellos devengados, ateniéndose no al convenio a que se ha hecho referencia sino a la aplicación estricta de las normas orientadoras establecidas por el Colegio de Abogados de Orihuela, en la materia mencionada.

Como consecuencia de esta actuación del Letrado, "Caja de Ahorros del Mediterráneo" interpuso demanda contra D. Alfredo, acompañando carta que le había dirigido el demandado e interesando se declarase que el pacto recogido en dicha comunicación era perfectamente válido, por lo que el percibo de honorarios profesionales por parte del Letrado debía ajustarse a lo establecido en dicho documento. Igualmente solicitaba la condena del demandado a devolver a la actora todas las cantidades que ésta había satisfecho para evitar la vía de apremio, en los expedientes de habilitación de fondos a que antes se ha hecho alusión.

El Juzgado de Primera Instancia desestimó la pretensión deducida con imposición de costas a la demandante.

En fase de apelación, la Audiencia Provincial acogió el recurso y estimó sustancialmente la demanda, condenando al demandado al pago de las costas de Primera Instancia y sin hacer declaración respecto a las de la alzada.

El Sr. Alfredo ha interpuesto el presente recurso de casación, que consta de cinco motivos.

SEGUNDO

En el primero de los motivos y con fundamento en el ordinal 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se tacha a la sentencia de apelación de incongruente, con cita de diversas sentencias de esta Sala que interpretan el artículo 359 de la Ley Procesal, precepto que se considera infringido por cuanto se concede algo que la entidad actora no había pedido.

Se indica que en la demanda se instaba la condena del ahora recurrente a la devolución de todas las cantidades que la Caja le había satisfecho para evitar la vía de apremio en los expedientes de habilitación de fondos de que se ha hecho mención, pero que la Audiencia Provincial, tras declarar la validez del pacto que respecto al percibo de honorarios habían estipulado los litigantes, condenaba al abono a la actora de la cantidad que en ejecución de sentencia se determinase como diferencia entre las que por ellas fueron abonadas y las que eran procedentes en aplicación del referido pacto.

Se razona que aunque aparentemente la resolución impugnada concede menos de lo pedido, en realidad está supliendo la deficiencia en que había incurrido la parte demandante, cuya solicitud debía considerarse absolutamente improcedente por cuanto implicaba la negación de la existencia del derecho de un Letrado a percibir honorarios por su actividad profesional.

El motivo ha de ser desestimado, ya que, como se señala en el cuarto Fundamento de Derecho de la sentencia de la Audiencia, la condena se ajusta a los términos en que había sido aclarada la súplica de la demanda en el acto de la comparecencia, haciendo uso la actora de la autorización contenida en la regla segunda del artículo 693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Es evidente, por otra parte, que de no haberse realizado esta aclaración por la actora tampoco podría ser calificada la sentencia de incongruente, pues en tal supuesto la mencionada condena constituiría una estimación parcial de la demanda.

TERCERO

En el segundo motivo, al amparo del apartado 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia la infracción del artículo 1255 del Código Civil que establece como límite a la libertad contractual el de que lo acordado no sea contrario a la ley, a la moral o a las buenas costumbres.

Se señala que la carta que se aporta con la demanda obedeció a una imposición de la Caja de Ahorros de Alicante, la cual, en el momento en que absorbió a la Caja Rural del Mediterráneo de la que el recurrente era Letrado externo, se la exigió como condición indispensable para que pudiese seguir dirigiendo procedimientos a nombre de la nueva entidad.

Añade que, como ya advirtiera en ese momento a la Caja, el documento que se vió obligado a suscribir contenía un pacto de quota litis que era nulo.

Concluye que, por todo ello, la sentencia vulnera el artículo 1255 del Código Civil, ya que no hubo libertad de contratación y, además, el pacto contradice una norma que aunque formalmente solo tiene carácter estatutario, es de evidente repercusión en la contratación privada.

Se está planteando por el recurrente la nulidad del pacto de quota litis, lo que aconseja llevar a cabo conjuntamente el estudio de este motivo y el de los dos siguientes, dado el coincidente contenido de los mismos.

En efecto, en el tercer motivo, con similar cobertura procesal, se denuncia la infracción del artículo 1275 del Código Civil, precepto que complementa al 1255, y que determina la nulidad e ineficacia absoluta del contrato celebrado por los contendientes, pues el pacto de quota litis está prohibido por el artículo 56 del Estatuto General de la Abogacía.

A su vez, en el cuarto motivo se alega la infracción del artículo 6.3 del Código Civil que decreta la nulidad de pleno derecho de los actos contrarios a normas prohibitivas e imperativas, desarrollándose al efecto por el recurrente un razonamiento semejante al expuesto en la fundamentación del tercer motivo.

CUARTO

Ciertamente el pacto de quota litis está prohibido en el artículo 56.1 del Estatuto General de la Abogacía de 24 de Julio de 1982, vigente en la fecha en que se produjeron los hechos que son objeto de controversia, prohibición que se mantiene en el actual Estatuto de 22 de Junio de 2001, si bien con cierta matización al hacerse exclusiva mención de la quota litis en sentido estricto. Al mismo tiempo nadie ignora que este sistema de retribución de los servicios del Abogado viene siendo comúnmente admitido en el ámbito de las relaciones entre determinadas entidades (especialmente la financieras) y sus Letrados externos, es decir, aquellos que no se hallan integrados en los servicios de Asesoría Jurídica de que las mismas disponen, como fórmula que permite una economía para estos concretos clientes y que, a la vez, es interesante para los mencionados profesionales pues les aseguran un número considerable de asuntos que en general son de fácil tramitación y favorable pronóstico, al referirse a la reclamación de créditos para cuya concesión se han exigido específicas garantías reales o personales.

Desde este punto de vista, no cabe duda de que las partes interesadas (Abogados y Sociedades) actúan con absoluta libertad y conociendo el alcance de los compromisos que voluntariamente contraen, por lo que no puede hablarse de imposición o abuso de posición dominante del que el Abogado haya sido víctima.

En cuanto a la prohibición de los pactos de cuota litis, ha de decirse que la misma no aparece en texto legal alguno, siendo establecida únicamente en el citado precepto del Estatuto de la Abogacía, texto que luego no menciona expresamente a la quota litis entre las faltas muy graves, graves o leves que se enumeran en su artículo 112 y siguientes.

En los casos en que las Juntas de Gobierno entendiesen que se había cometido una infracción de la mencionada prohibición dispondrían por tanto de cobertura para imponer alguna de las sanciones del artículo 116 del Estatuto, si bien parece fuera de duda que el hecho tendría una trascendencia exclusivamente limitada al ámbito corporativo, circunstancia que impide entender que en el caso que nos ocupa los litigantes hubiesen llegado a establecer una cláusula o condición contraria a las leyes, a la moral o al orden público. De ahí, que haya de ser rechazada la imputación de que la sentencia de apelación ha infringido los artículos 1255 y 1275 del Código Civil.

Por otra parte, la posibilidad de imposición de sanciones disciplinarias para el pacto a cuya existencia pretende acogerse el recurrente, sanciones que por cierto habrían de recaer exclusivamente sobre el propio Sr. Alfredo, revela que el ordenamiento corporativo establece un efecto de la contravención distinto de la nulidad de dicha convención, lo que sería un argumento más para excluir la aplicación del artículo 6-3º del Código Civil, cuya infracción también se imputa a la sentencia recurrida.

A todo lo expuesto han de añadirse dos consideraciones a las que se hace referencia en el escrito de impugnación del recurso

En primer lugar, la invocación de la doctrina de los actos propios. Como ya se ha anticipado el Sr. Alfredo aceptó libremente los términos a que habría de sujetarse la prestación de sus servicios profesionales. Su condición de Abogado impide admitir que la voluntad del mismo pudiese hallarse afectada por algun vicio, que pudiera determinar la ineficacia de un consentimiento que ha sido prestado con total conocimiento de las consecuencias del acto que se realizaba, ya que en tal supuesto quedaría a su exclusivo arbitrio la validez y el cumplimiento de lo convenido, algo terminantemente prohibido por el artículo 1256 del Código Civil.

En segundo término, la prohibición del pacto de quota litis se establece para proteger a los clientes del Letrado que lo ha celebrado, o en su caso, a los demás Abogados que podrían verse perjudicados por un acto de competencia desleal.

De esta evidente e indiscutible finalidad de la prohibición a que nos referimos se desprende que la sanción que el Colegio de Abogados correspondiente considerase procedente imponen -en el improbado supuesto de que el Convenio del Sr. Alfredo con la Caja demandante hubiese sido denunciado ante dicha Corporación- habría de recaer única y exclusivamente sobre el recurrente.

En atención a cuanto acaba de razonarse deben ser desestimados los motivos que han sido conjuntamente estudiados.

QUINTO

En el último de los motivos del recurso se alega la infracción del artículo 1256 del Código Civil, señalando que se ha admitido por la Audiencia Provincial la validez de un pacto que no establecía ninguna contraprestación a favor del recurrente, ya que la entidad financiera podría encomendar a éste o a otro Letrado la dirección técnica de los procedimientos judiciales que deseara promover.

Se añade que tampoco se comprometía la demandante al abono de seguros sociales o retribuciones, ni existía determinación del tiempo de duración del supuesto contrato, que pudiera servir de garantía laboral al demandado, lo que permitió a la Caja de Ahorros prescindir de los servicios del mismo cuando lo consideró conveniente.

Finalmente se argumenta que la determinación de la cantidad a devolver por la actora a que se refiere el apartado B) del fallo de la Audiencia, asimismo dependerá exclusivamente de la voluntad de la Caja pues el recurrente, una cobrados sus honorarios por vía de habilitación de fondos, concedió la venia para que otro compañero continuara la dirección de los asuntos. Por ello, desconoce el resultado obtenido, con lo que la simple alegación de que algunos han resultado fallidos o de que finalizaron por convenio extrajudicial permitirá a la demandante no abonarle retribución por la actividad que ha desarrollado en dichos procedimientos.

Se están planteando distintos temas. Por un lado, se impugna un contrato en virtud del cual y previa libre aceptación de sus condiciones, el recurrente vino actuando profesionalmente durante un largo período, sin oposición alguna por su parte. Ha de reiterarse, al respecto, lo ya dicho en relación con la aplicación del principio que prohíbe ir válidamente contra los actos propios.

En segundo término, e introduciendo una cuestión absolutamente nueva se aduce la omisión de un término de duración de la relación establecida de común acuerdo por los contendientes, pareciendo aludirse a los perjuicios que el desistimiento unilateral le hubiera ocasionado, pese a lo cual ni se ha formulado pretensión reconvencional para la reclamación de indemnización, ni se ha intentado prueba sobre el particular.

Aparte de que el planteamiento de cuestiones nuevas no puede ser admitido en casación, ha de señalarse que indudablemente nos hallamos ante una relación de confianza, establecida por tiempo indefinido, debiendo considerarse implícita en la misma la posibilidad de que cualquiera de las partes decida ponerle fin cuando tal confianza ha desaparecido.

El ejercicio de esta facultad ciertamente habría de llevar consigo la obligación de indemnizar los daños y perjuicios que llegara a acreditarse que por la falta de preaviso o por cualquier otra circunstancia hubieran sido ocasionados al recurrente, pero este tema, como se ha dicho, no fué objeto de debate en el litigio que nos ocupa.

Finalmente, se mezcla improcedentemente un reproche al pronunciamiento de la sentencia que ya había sido formulado en el primero de los motivos, con la alegación de hipotéticas consecuencias desfavorables para el demandado en la fase de ejecución de sentencia, que entrañan una presunción de mala fé de la contraparte que ha de considerarse totalmente fuera de lugar en este momento, aunque ello no impedirá que, de llegar a materializarse tan pesimista pronóstico, puedan ejercitarse las acciones y utilizar los recursos que fueren procedentes.

En atención a todo lo que acaba de decirse, debe ser igualmente rechazado el motivo objeto de consideración.

SEXTO

A tenor de lo prevenido en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil debe ser condenado el recurrente al pago de las costas causadas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Se declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Don Alfredo contra la sentencia dictada el veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y ocho por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, conociendo en grado de apelación de los autos de juicio de menor cuantía número 471/93, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Orihuela.

Se condena al recurrente al pago de las costas causadas. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Román García Varela.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Romero Lorenzo. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Romero Lorenzo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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