STS 204/2000, 29 de Febrero de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Febrero 2000
Número de resolución204/2000

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Febrero de dos mil.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Las Palmas -Sección tercera-, en fecha 18 de abril de 1995, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre resolución pactada de compraventa por impago del precio aplazado, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Las Palmas de Gran Canaria número dos, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad SUECA CANARIA S.L., representada por el Procurador de los Tribunales don Antonio Barreiro-Meiro Barbero, en el que es parte recurrida doña Mariana, a la que representó el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dos de Las Palmas de Gran Canaria tramitó el juicio declarativo de menor cuantía número 494/1992, que promovió la demanda de doña Mariana, en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, suplicó: "Dicte en definitiva sentencia con los siguientes pronunciamientos: 1.- Se declare que la compraventa a que se refiere el Hecho primero de la demanda quedó válidamente resuelta por falta de pago del precio aplazado, desde la fecha del requerimiento que se contiene en el protocolo 2.623/91 del Notario de esta Capital D. Fernando Corbi. 2.- Que es nula e ineficaz la declaración de pago del precio aplazado que se contiene en el acta a que se refiere el hecho 5 de esta demanda y que constituye el documento nº 6.- 3.- Que consiguientemente procede y se ordene la cancelación total de la inscripción registral producida por el documento a que se refiere la petición anterior. 4.- Que, al no haberse pagado cantidad alguna a cuenta del precio, no se han producido efectos lucrativos para la parte actora, a efectos de lo dispuesto sobre cuotas del Tesoro en la normativa fiscal de Transmisiones. 5.- Condenando a la demandada a desalojar y dejar expeditas a disposición de la actora las fincas litigiosas y a indemnizar a aquélla en el valor de las extracciones de picón y demás perjuicios ocasionados, que se acrediten en ejecución de Sentencia. 6.- Condenando a la demandada al pago de las costas procesales".

SEGUNDO

La entidad demandada SUECA CANARIA S.L., se personó en el proceso y contestó a la demanda, a la que se opuso con las razones de hecho y de derecho que alegó, para terminar suplicando al Juzgado: "Que tras los trámites oportunos a) Dicte en su día Sentencia absolutoria de mi principal en relación a la totalidad de pedimentos interesados por la actora, con expresa imposición de costas por su temeridad y mala fe, y asimismo condenando a la actora a abonar a mi principal los daños y perjuicios causados por la anotación preventiva de la demanda interesada que se acrediten en ejecución de Sentencia. b) Subsidiariamente, y para el improbable caso de que se estime la demanda, se condene a la actora a restituir las cantidades abonadas por el precio de la compraventa, excepcionando la cantidad de 7.000.000 de pesetas afectadas a la responsabilidad en cuanto a la condición resolutoria del terreno rústico "Lomo Peña", según el contenido del Documento nº. uno aportado en este escrito, así como el importe de las obras y mejoras efectuadas en las fincas de autos que se acrediten en ejecución de sentencia".

TERCERO

Unidas las pruebas practicadas, previamente declaradas admitidas, el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número dos de Las Palmas de gran Canaria dictó sentencia el 16 de noviembre de 1993, con el siguiente Fallo literal: "Que estimando íntegramente como así lo estimo la demanda presentada por el Procurador Sr. Crespo Sánchez en nombre y representación de Dª Marianacontra Sueca Canaria S.L. debo declarar y declaro, que la compraventa de los bienes inmuebles a que se refiere el hecho primero de la demanda, quedó resuelta por falta de pago del precio aplazado desde la fecha del requerimiento. Que como consecuencia es nula la declaración contenida en el acta certificada por el Sr. Registrador de Telde. Se declara también la nulidad y cancelación ión de la inscripción registral así como el asiento producido por la escritura de compraventa declarada resuelta revirtiendo la titularidad a la vendedora. Asimismo debo de condenar y condeno a la entidad demandada a desalojar y dejar libre a disposición de la actora las fincas objeto del litigio, y a la indemnización del valor del picón que se haya extraído y perjuicios causados, cuya fijación se hará en ejecución de sentencia en la forma que dispone la Ley además de las costas de este juicio".

CUARTO

La referida sentencia fue recurrida por la mercantil demandada que promovió apelación para ante la Audiencia Provincial de Las Palmas, habiendo tramitado su Sección tercera el rollo de alzada número 24/1994 y pronunciado sentencia con fecha 18 de abril de 1995, la que en su parte dispositiva declara, Fallamos: "La desestimación del recurso de apelación deducido por la Procuradora Sra. Quintero Hernández en nombre y representación de la entidad SUECA CANARIAS S.L. contra la sentencia de fecha 16 de noviembre de 1993 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº Dos de Las Palmas y la confirmación íntegra de la resolución recurrida. Imponer las costas del recurso a la parte apelante".

QUINTO

El Procurador de los tribunales don Antonio Barreiro Meiro Barbero, en nombre y representación de Sueca Canarias S.L., formalizó recurso de casación ante esta Sala contra la sentencia del grado de apelación, en base a los siguientes motivos:

Uno: Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, al amparo del número 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de su artículo 504, en relación a la doctrina jurisprudencial que se aporta.

Dos: Infracción del artículo 24 de la Constitución en relación al 5-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Tres: Por la vía del número 3º del artículo 1692 de la Ley Procesal civil, infracción de su artículo 359 (incongruencia) y doctrina jurisprudencial.

SEXTO

La parte recurrida no presentó escrito de impugnación del recurso.

SÉPTIMO

La votación y fallo de la presente casación tuvo lugar el pasado día veintidós de febrero del año dos mil.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La actora del pleito vendió las dos fincas que refiere la escritura de transmisión, de fecha 25 de julio de 1990, a la recurrente Sueca Canarias S.L., por el precio total de 98.234.680 pesetas, pactándose cláusula resolutoria explícita, la que causó inscripción registral y en virtud de la cual dicha vendedora quedaba facultada para proceder a la resolución si se producía impago a su vencimiento de cualquiera de las cuatro letras que se libraron para cubrir el pago aplazado, por importe de 87.000.000 de pesetas.

Al amparo de dicho pacto resolutorio, toda vez que el precio de la venta no resultó satisfecho, -lo que conforma hecho probado firme-, la demandante ejercita en el pleito la acción resolutoria del contrato, habiendo mediado el requerimiento que exige el artículo 1504 del Código Civil, el que se practicó por acta notarial de 19 de junio de 1991, procediendo a hacer depósito en el Notario de los efectos impagados (incluido el talón del primer pago por 10.434.680 Pts), a fin de que, conforme al artículo 175-6º del Reglamento Hipotecario, se procediera a su devolución a la recurrente-compradora, una vez producida la reinscripción registral de las fincas a favor de la actora-vendedora.

Denuncia el primer motivo quebrantamiento de las formas del juicio, con apoyo en los artículos procesales 504 y 506, para alegar situación de indefensión, derivada de que con posterioridad a la presentación de la demanda, la actora, a medio de escrito de 23 de abril de 1992, aportó acta notarial de 20 de septiembre de 1991, en la que consta la comparecencia del representante de la recurrente, que manifiesta aceptar la resolución de la compraventa pactada, haciéndose cargo del cheque y cambiales que no habían sido pagadas. Por providencia de 15 de junio de 1992 se ordenó la unión del referido documento notarial al proceso, cuando ya se había producido el emplazamiento al pleito de Sueca Canarias S.L., que tuvo lugar el día 2 anterior de dicho mes y año.

La recurrente interesó la subsanación de la falta que exige el artículo 1693 de la Ley de enjuiciamiento Civil, para poder alegar indefensión, para lo que promovió recurso de reposición ante la incorporación extemporánea de dicho documento, que no posperó.

El motivo se desestima, pues, aparte de que las relaciones de la recurrente con su representante don Blasno son objeto del pleito, y su cese como administrador no tuvo acceso al Registro hasta noviembre de 1991, el documento notarial no resultaba completamente desconocido a Sueca Canarias S.L., al ser producido por ella misma, es decir que tuvo conocimiento suficiente del mismo, por lo que no se trata de un documento sorpresa, del que, si no se hubiera tenido noticia anterior, sí podía generar indefensión. Incluso estaba en su disponibilidad procesal para poder aportarlo a las actuaciones, por lo que, como dice la sentencia recurrida, el cobijo procesal del artículo 506, en relación al 694, es procedente, ya que el interés de la actora, en orden a las pretensiones deducidas, lo refuerza el acta de referencia.

También sucede que la recurrente tuvo acceso al proceso, antes de contestar a la demanda, al plantear recurso de reposición en fecha 5 de junio de 1992, cuando ya se había producido la presentación en el pleito de la controvertida acta notarial.

Para que se produzca situación de efectiva indefensión es preciso se trate de documento decisivo (S. de 14-12-1998) y aquí ocurre que, aún prescindiendo de la mencionada acta notarial, la situación de impago del precio que justifica la resolución contractual ejercitada, resultó suficientemente acreditada atendiendo a otras pruebas distintas que el Tribunal de la Instancia tuvo en cuenta.

SEGUNDO

La infracción del artículo 24 de la Constitución (motivo segundo), se sustenta en que, habiéndose solicitado ante el Juzgado, como diligencia para mejor proveer, la práctica de pruebas propuestas que no llegaron a realizarse, no se accedió a ello y sí se produjo la petición en el trámite de apelación, que la Audiencia Provincial no atendió, salvo la de confesión de la parte actora.

La denegación de las pruebas tiene amparo legal en lo dispuesto en el artículo 707, en relación al 565 y 566 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y no basta, conforme a doctrina constitucional reiterada, el rehuse de pruebas por si para instaurar indefensión, pues es necesario demostrar que la práctica de la omitida hubiera tenido transcendencia decisiva en el fallo (Ss. de 22-2-1995, 19-7-1996 y del Tribunal Constitucional de 19-11-1993), lo que aquí no sucede, ya que la finalidad de las pruebas rechazadas no era otra, según el recurrente, que la de acreditar haberse efectuado el pago del precio de la compraventa litigiosa, lo que la sentencia no soslaya, pues declara que las posibles entregas de determinadas cantidades de dinero lo serían a personas ajenas a la vendedora y en forma alguna correspondían al precio fijado en la escritura de venta, cuando los instrumentos de pago que se convinieron (talón y cuatro cambiales) resultaron plenamente desatendidos, lo que integra hecho demostrado firme.

El motivo se desestima.

TERCERO

Se ataca a la sentencia de apelación de resultar incongruente, aportándose infringido el artículo 359 de la Ley Procesal Civil y doctrina jurisprudencial que se cita.

El referido vicio procesal viene a basarse en que la sentencia recurrida se integró con adiciones no suplicadas en el "petitum" de la demanda, al declarar: "la nulidad y cancelación de la inscripción registral, así como el asiento producido por la escritura de compraventa declarada resuelta, revirtiendo la titularidad a la vendedora".

El referido pedimento se produjo en escrito complementario (fechado el 10 de abril de 1992), y por providencia de quince de junio de dicho año se acordó no haber lugar a lo solicitado.

No obstante ello, no se trata de efectiva situación de incongruencia pues la decisión del fallo en este punto resulta complementaria e integradora de la decisión principal, al tratarse de cancelación de asiento, consecuente para la efectividad registral de la compraventa inscrita, que no precisa de solicitud expresa, pues de mantenerse se trataría de inscripción contradictoria de dominio a favor de la compradora, cuando ha sido la vendedora la que reintegra a su patrimonio los inmuebles enajenados por razón de la resolución contractual decretada y así lo ha declarado la jurisprudencia de esta Sala, que tiene decidido que no se produce infracción del principio de congruencia aunque los términos del suplico y del fallo no sean coincidentes en forma literal, siempre que respondan a una unidad conceptual y no se altere esencialmente la pretensión procesal (Sentencias de 4-11-1994 y 31-10-1996).

La jurisprudencia más reciente, superando el rigorismo del artículo 38 de la Ley Hipotecaria, sienta que no se precisa solicitar nominal y específicamente la cancelación del asiento que se presenta contradictorio en la realidad del tráfico registral. En este caso se instauró por la reversión del dominio de las fincas a su antiguo titular (parte vendedora). Se trata por tanto de petición implícita que aleja toda situación de incongruencia decisoria (Ss. de 30-9-1991 y 9-10-1995).

El motivo no procede.

CUARTO

Al no prosperar la casación promovida, procede imponer sus costas al litigante de referencia que lo formalizó, según el mandato del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos de declarar y así lo declaramos no haber lugar al presente recurso de casación que formalizó la entidad Sueca Canarias S.L. contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria -Sección tercera-, en fecha dieciocho de abril de 1995, en el proceso al que el recurso se refiere.

Se impone a dicha recurrente las costas de casación y se decreta la pérdida del depósito constituido, al que se le dará el destino que legalmente le corresponde.

Líbrese la correspondiente certificación de esta resolución y remítase a la expresada Audiencia, con devolución de autos y rollo, interesando que deberá acusar recibo de todo ello.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Alfonso Villagómez Rodil.-Luis Martínez-Calcerrada Gómez.- José de Asís Garrote.-Firmado y rubricado.-Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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