Sociedad anónima: reducción de capital por pérdidas: no es posible si existen reservas aunque sean por crédito fiscal

AutorJosé Félix Merino Escartin
CargoRegistrador de la propiedad
Páginas41-42

Page 41

Hechos: Se trata de una escritura de elevación a público de acuerdos sociales de reducción del capital social por pérdidas, dándose la circunstancia de que existe en el pasivo una partida de reservas voluntarias por crédito fiscal que dejan reducidas las pérdidas de ejercicios anteriores a una cantidad inferior a aquélla en que se acuerda la reducción.

Para el registrador la inscripción no es posible pues existen en el balance beneficios y reservas que deberían aplicarse previamente a compensar pérdidas, existiendo por tanto una cifra positiva de patrimonio neto con carácter previo a la reducción de capital que imposibilita la reducción a cero acordada (en tal sentido, el art. 322.2 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital y la doctrina de las R. 17 de abril de 2000 , R. 28 de Febrero de 2007 , R. 1 de Marzo de 2007 ).

La sociedad recurre en base a que la reserva por crédito fiscal correspondiente al activo por impuesto diferido, no se debe considerar como "reserva" a efectos mercantiles pues no es representativa de recursos propios al no suponer la efectiva existencia en el patrimonio de los mencionados fondos, hallándose aún pendiente de aplicación dicho activo por impuesto diferido (crédito fiscal) a la hora de su contabilización.

Por ello no pueden compensarse las pérdidas existentes en el Balance con esta reserva, pues su existencia se debe a un cambio de criterio contable, ya que a diferencia de algunos otros países, en los que las pérdidas fiscales se compensan con beneficios fiscales de ejercicios anteriores (compensación de una pérdida hacia atrás), lo que supone la devolución de cantidades ya pagadas por el impuesto en ejercicios anteriores, en España las leyes fiscales sólo permiten la compensación de pérdidas fiscales con beneficios fiscales de ejercicios posteriores (compensación de una pérdida hacia adelante), lo que supone un menor pago de impuesto en ejercicios futuros (art. 10.1 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades).

Finalmente se alega que si dicha reserva no podría servir de base a una ampliación de capital, su existencia no debe impedir la reducción del mismo ( R. 18 de octubre de 2002 , R. 24 de septiembre de 1999 , R. 18 de diciembre de 2010 , y R. 15 de marzo de 2012 )

Doctrina: La DG, en una resolución tremendamente técnica en la que examina a fondo las normas aplicables según el Plan General de Contabilidad, confirma la nota de calificación.

Lo decisivo para la DG en esta materia es que...

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