STS, 19 de Junio de 1987

PonenteAntonio Carretero Pérez.
ProcedimientoArbitraje de equidad
Fecha de Resolución19 de Junio de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la villa de Madrid, a diecinueve de junio de mil novecientos ochenta y

siete; en los autos de Juicio de Arbitraje promovidos por «Cubiertas y M.Z.O.V., S.A.», y «Marcos Soldadura, S.A.», sobre Laudo de Equidad; que ante Nos penden en virtud de recurso de nulidad interpuesto por «Marcos Soldadura, S.A.», representada por el Procurador don Francisco de Guinea y Gauna con la dirección del Letrado don Eduardo Villegas Girón, habiéndose personado «Cubiertas y M.Z.O.V., S.A.», representada por el Procurador don Luciano Rosch Nadal y con la dirección del Letrado don Antonio Trillo Carrillo.

Antecedentes de hecho

Primero

Por «Cubiertas y M.Z.O.V., S.A.», se instó ante el Juzgado de Betanzos la formación judicial de compromiso de arbitraje, dictándose por el Juzgado auto en treinta de marzo de mil novecientos ochenta y cinco por el que se acordaba: La formalización del compromiso interesado por «Cubiertas y M.Z.O.V., S.A.», representado por el Procurador don Antolín Sánchez Fernández y la entidad «Marcos Soldadura, S.A.», declarada en rebeldía. Se designa árbitro a don Antonio Reinoso Mariño, abogado en ejercicio, con domicilio en La Coruña, calle Juan Flórez número sesenta y ocho, quien deberá pronunciar el laudo de equidad en el plazo de tres meses, sobre los extremos especificados por la parte actora y recogidos en anteriores resultandos, desarrollándose el laudo en la ciudad de La Coruña. Se imponen las costas a la entidad demandada «Marcos Soldadura, S.A.».Segundo: El Arbitro designado don Antonio Reinoso Mariño dictó laudo con fecha tres de julio de mil novecientos ochenta y cinco en el que se determinaron las cuestiones de hecho y derecho para fijar los extremos del laudo arbitral concurriendo las siguientes: «a) Cuestiones de hecho. Primera. El estado de las obras efectuadas, al día quince de junio de mil novecientos ochenta y tres cuando "Cubiertas y M.Z.O.V., S.A.", notificó a "Marcos Soldadura, S.A.", su decisión de paralizar las mismas. Segunda. El importe total de las obras efectuadas hasta la indicada paralización de las mismas. Tercera. Las obras que, en consecuencia, y desde dicha paralización quedaron pendientes de ejecución. Cuarta. El importe de las obras últimamente indicadas. Quinta. La aplicación, en su caso, de las revisiones de precios contractualmente procedentes. Sexta. La fijación del importe de los respectivos saldos de cuentas de las partes, incrementados, en su caso, con las indemnizaciones por demora por incumplimiento de sus obligaciones contractuales. b) Cuestiones de derecho. Primera. La procedencia o improcedencia contractual y legal de la paralización de las obras. Segunda. La procedencia o improcedencia de la resolución del contrato de ejecución de obras. Tercera. La declaración del importe de las indemnizaciones que deban ser objeto de pago, en concepto de daños y perjuicios y, asimismo, del importe del saldo acreedor que deba ser objeto de pago por la parte a quien corresponda; indicando en dicho escrito que para notificaciones designa como domicilio en esta ciudad, avenida del Ejército, Torre San Diego tres-primero, letra C, y se dictó laudo arbitral acordando: Primero. Es correcto que ante la injustificada falta de pago por "Marcos Soldadura, S.A.", de las certificaciones de las obras realizadas en los meses de enero a mayo de mil novecientos ochenta y tres, "Cubiertas y M.Z.O.V., S.A.", suspendiese la ejecución de las mismas. Segundo. Que "Marcos Soldadura, S.A.", adeuda a "Cubiertas y M.Z.O.V., S.A.", por las obras realizadas desde primero de enero a diecisiete de junio de mil novecientos ochenta y tres, incluida revisión de precios, acopios y suministros: cincuenta millones doscientas noventa y nueve mil ochocientas setenta y siete pesetas. Tercero. Que "Marcos Soldadura, S.A.", está obligada a satisfacer a "Cubiertas y M.Z.O.V., S.A.", en concepto de demora, el uno coma cinco por ciento mensual sobre la cantidad consignada en el apartado anterior, desde el día en que debía haberse hecho efectiva aquélla, hasta la ejecución del laudo, cuya cantidad asciende hasta el día treinta de junio pasado a la suma de dieciocho millones trescientas treinta y siete mil trescientas noventa pesetas, quedando pendiente de determinación la cantidad que "Marcos Soldadura,

S.A.", debe satisfacer a "Cubiertas y M.Z.O.V., S.A.", por tal concepto, desde el día primero del mes actual, hasta el día en que el laudo quede totalmente ejecutado. Cuarto. Que, por consiguiente, la cantidad total que "Marcos Soldadura, S.A.", tiene que pagar a "Cubiertas y M.Z.O.V.. S.A."', por los conceptos anteriormente señalados, hasta el día treinta de junio último, ascienden a la cantidad total de sesenta y ocho millones seiscientas treinta y siete mil doscientas sesenta y siete pesetas, en cuya cantidad está incluido el I.T.E. quedando pendiente la liquidación de los intereses de demora del uno coma cinco mensual, desde el primero del mes de julio actual hasta el día en que el laudo quede totalmente ejecutado. Quinto. No procede estimar la resolución del contrato solicitada por parte de "Marcos Soldadura, S.A". Sexto. No procede hacer declaración alguna en cuanto a daños y perjuicios. Séptimo. Se condena al pago de las costas de este proceso arbitral a "Marcos Soldadura, S.A.", que comprende todas las originadas como consecuencia del mismo. Octavo. No procede hacer declaración alguna sobre ningún otro particular.» Tercero: Previo depósito de veinticinco mil pesetas el Procurador don Francisco de Guinea y Gauna en representación de «Marcos Soldadura, S.A», ha interpuesto recurso de nulidad contra el laudo de equidad dictado por don Antonio Reinoso Mariño en tres de julio de mil novecientos ochenta y cinco, con apoyo en los siguientes motivos:Primero: Al amparo del articulo treinta de la Ley de Arbitrajes de Derecho Privado y del artículo mil setecientos treinta y tres, motivo primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por nulidad en la formación judicial del compromiso arbitral, con infracción del artículo diez, apartado tres de la primera, en relación con el artículo tres de la misma y de los artículos doscientos sesenta y seis, doscientos sesenta y siete, doscientos sesenta y ocho y doscientos setenta y nueve de la segunda, en relación con el articulo seis, tres del Código Civil. Nos remitimos, fundamentalmente, al antecedente séptimo, «formalización judicial: compromiso arbitral» y al antecedente noveno, «nulidad de actuaciones». El hecho básico que soporta este motivo de nulidad es el siguiente: «En los autos tramitados por el Juzgado de Primera Instancia, para la formalización judicial del compromiso arbitral, se ha practicado un emplazamiento defectuoso de nuestra parte que ha impedido su personación oportuna en el proceso, originándose con ello su total indefensión y la total nulidad de las actuaciones sucesivas». Como consecuencia de la demanda formulada por «Cubiertas y M.Z.O.V., S.A.», en los indicados autos de formalización judicial de compromiso arbitral, nuestra sociedad «Marcos Soldadura, S.A», fue emplazada en donde se encuentra la nave industrial construida en virtud del contrato de ejecución de obras que vincula a las partes, en vez de haberlo verificado en nuestro domicilio real en la ciudad de La Coruña. Y todo ello, añadimos que la parte adversa, formalizó dicha demanda ante el juzgado de Betanzos en vez de hacerlo ante el juzgado de La Coruña, a cuya jurisdicción nos habíamos sometido las partes, de conformidad con lo pactado en dicho contrato. La existencia de tal nulidad de actuaciones se desprende, en forma directa, del propio texto del auto del Juzgado de treinta de marzo de mil novecientos ochenta y cinco, en el que se afirma, en su segundo resultando que nuestra parte, «Marcos Soldadura, S.A», fue emplazada por «edictos publicados en el Boletín Oficial de esta Provincia», por no haber sido encontrado nadie en el domicilio indicado por la parte actora. El Juzgado se encontró, pues, ante el caso de que el domicilio era conocido, por la indicación del actor, y que en la primera diligencia no había sido encontrada la parte demandada; por consiguiente, como el domicilio constaba, la cédula correspondiente debió ser entregada a «familiar», «criado», o «vecino». Tal «vecino» existía y existe, por encontrarse tal nave señalada como domicilio, en una amplia zona industrial donde se encuentran otras empresas colindantes.

Segundo

Al amparo del articulo treinta de la Ley de Arbitrajes de Derecho Privado y del artículo mil setecientos treinta y tres, motivo tercero de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al haber resuelto el árbitro puntos no sometidos a su decisión, tramitando un proceso arbitral sin haberse pedido la ejecución del auto del Juzgado, de treinta de marzo de mil novecientos ochenta y cinco, no haber aceptado su cargo, ni haberse formalizado, en consecuencia, el contrato de dación y recepción del arbitraje, con infracción de los artículos tres, veinticuatro y veinticinco de la primera y de los artículos doscientos sesenta y novecientos diecinueve de la segunda de las mencionadas leyes. A) No ha sido completa procesalmente la orden judicial de formalización del compromiso arbitral. En los autos tramitados ante el Juzgado de Betanzos se ha producido la declaración del derecho pero no se ha complementado con su ejecución y el árbitro no ha podido entrar a resolver el «thema decidendi». El Juzgado ha debido seguir actuando y si no lo ha hecho es porque ninguna de las partes lo ha solicitado. B) No ha habido notificación judicial al árbitro del auto dictado por el Juzgado. Invocamos el artículo doscientos sesenta de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Evidentemente, el auto se habría tenido que notificar al mismo árbitro designado, ya que éste es la persona excepcional sin cuya necesaria presencia no puede tramitarse el proceso arbitral. Al no haberse verificado se ha incumplido, indiscutiblemente, dicho precepto procesal. C) El contrato de dación y recepción del arbitraje no ha sido formalizado. Invocamos el artículo veinticinco de la Ley de Arbitrajes de Derecho Privado, en relación con el artículo mil doscientos cincuenta y ocho y concordantes del Código Civil. No fue el Juzgado, recordemos aquí, sino la Sociedad «Cubiertas y M.Z.O.V., S.A.», quien notificó al árbitro su designación y este último aceptó su cargo ante el Notario. Por consiguiente, en el aludido contrato de dación y recepción del arbitraje no han concurrido los requisitos personales, reales y formales necesarios para su plena validez. D) El árbitro ha dictado su laudo resolviendo puntos que todavía no habían sido sometidos a su decisión. El auto del Juzgado aceptó la forrnalización del compromiso arbitral; designó el árbitro, señaló la materia objeto de la controversia y los puntos concretos que debían ser resueltos con el laudo y, finalmente, determinó el plazo dentro del cual tendría que ser dictado dicho fallo arbitral. Solamente cuando el árbitro acepta legalmente su cargo, es cuando nace el repetido contrato de arbitraje, y, cuando, finalmente, puede emitir dicho fallo. La Ley Procesal ampara a quien soporta una extralimitación jurisdiccional del árbitro, al admitir la nulidad del laudo cuando éste último resuelve «puntos no sometidos a su decisión». Ello supone que cuando el repetido contrato no ha sido formalizado, el árbitro no puede ordenar la tramitación del arbitraje, ni, en consecuencia, resolver un solo punto de la controversia planteada y si lo hace incide, en forma terminante, en una extralimitación, en un exceso, en relación con la totalidad del «thema decidendi», admitido por la escritura de compromiso arbitral o por el auto del Juzgado.

Tercero

Al amparo del articulo treinta de la Ley de Arbitrajes de Derecho Privado y del artículo mil setecientos treinta y tres, motivo segundo de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por no haberse dictado el laudo en el plazo señalado por el Juzgado en su auto del día treinta de marzo de mil novecientos ochenta y cinco, ordenando la formalización judicial del compromiso arbitral, con infracción del artículo diecisiete, apartado cuatro de la primera Ley Especial, en relación con el artículo tres de la misma. Iniciación del plazo. El plazo debe contarse desde el día siguiente al de la aceptación por el árbitro de su respectivo cargo. Este es el criterio sostenido por el Tribunal Supremo (sentencias de veintitrés de enero de mil novecientos cuarenta y seis, diecinueve de febrero de mil novecientos sesenta y cinco, diecinueve de octubre de mil novecientos sesenta y ocho, veintisiete de septiembre de mil novecientos setenta y uno y veintiuno de enero de mil novecientos setenta y cinco, entre otras muchas). Así, pues, si transcurre dicho plazo o a «sensu contrario» si no se inicia, el compromiso arbitral no puede ejecutarse, el proceso arbitral no puede tramitarse y si en tal caso se dicta un laudo éste carece totalmente de validez. La premisa básica que podemos establecer es que, antes de la aceptación, el árbitro no tiene función jurisdiccional y, por consiguiente, sus pronunciamientos y acuerdos carecen de eficacia. Resulta evidente que si un fallo arbitral no tiene validez una vez transcurrido el plazo señalado al efecto, con más motivo legal tiene que producirse el mismo resultado cuando dicho plazo no se ha iniciado y, en consecuencia, el dictar el laudo constituye un acto totalmente inexistente en el proceso arbitral donde se haya producido.Cuarto: Al amparo del artículo treinta de la Ley de Arbitrajes de Derecho Privado y del artículo mil setecientos treinta y tres, motivo cuarto de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por no haber concedido el árbitro a la sociedad recurrente la oportunidad de ser oída y de presentar pruebas, con infracción del artículo veintinueve de la Primera Ley en relación con el artículo siete del Código Civil. El árbitro tenía un plazo de tres meses para dictar el laudo; la aceptación de su cargo la verificó el día siete de junio de mil novecientos ochenta y cinco y, por consiguiente, el plazo terminaba el día siete de septiembre siguiente. El árbitro concedió a las partes dos audiencias; la primera con dos días de término a la que comparecimos puntualizando los temas señalados como controversia por el juzgado; la segunda, la verificamos con veinticuatro horas escasas de retraso. Nuestra parte solicitó una ampliación de quince días para la presentación de pruebas; el árbitro concedió solamente seis. Nuestra parte, por mediación notarial, presentó al árbitro a las trece treinta horas del día tres, toda la prueba documental y las correspondientes alegaciones. El árbitro a esa misma hora manifestó al Notario que no se hacía cargo de los documentos porque ya había dictado el laudo, el cual aparece efectivamente verificado el día tres de julio. El árbitro, pues, en una noche redacta el laudo y en la mañana siguiente se prepara y se otorga la escritura pública correspondiente. Quede constancia, finalmente, que el árbitro todavía le restaban, del repetido plazo de tres meses, sesenta y seis días para continuar la tramitación del proceso arbitral y poder dictar el laudo. En el proceso arbitral que hemos soportado se ha producido nuestra indefensión más terminante; se nos han rechazado las pruebas y alegaciones por el repetido retardo de unas horas y por no habernos concedido la prórroga total solicitada para la presentación de pruebas. La realidad es que nuestra parte no pudo hacer más en la primera audiencia, personar y formalizar unas alegaciones iniciales; y en la segunda, tener la desgracia de encontrarse con un árbitro que desprecia el principio de contradicción y rápidamente y prescindiendo totalmente de una de las partes dicta un laudo, en el que tiene el atrevimiento de manifestar que no hemos querido colaborar con el mismo. Si el árbitro hubiese examinado nuestras pruebas y alegaciones se habría encontrado con los elementos de juicio necesarios para dictar un laudo justo; al hacerlo se habría enterado de que «Marcos Soldadura, S.A.», tenía pagadas cantidades de más a «Cubiertas y M.Z.O.V.. S.A.»; que las unidades de obras realizadas eran exactamente las que se acreditaban con los informes de la dirección técnica de las obras (Arquitecto y Aparejador) en definitiva, que éramos nosotros los acreedores y no los deudores y que las penalidades por demora tenían que ser impuestas a la parte adversa. En resumen, del árbitro sólo podemos decir que, en cualquier caso, ha actuado con un exceso de celo al dictar el laudo con la rapidez con que lo ha verificado; normalmente, en cualquier otro arbitraje no estaríamos contemplando una situación semejante. La conducta arbitral ha incidido en un pleno abuso de derecho.

Cuarto

Admitido el recurso e instruidas las partes se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

Ha sido Ponente el Magistrado, Excmo. Sr. don Antonio Carretero Pérez. Fundamentos de Derecho

Primero

Se impugna, en el presente recurso, un laudo dictado en arbitraje de equidad sobre consecuencias de un contrato de ejecución de obras y, previa formalización judicial del compromiso, por auto de treinta de marzo de mil novecientos ochenta y cinco.

Segundo

El primer motivo del recurso se apoya en el articulo mil setecientos treinta y tres-primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo treinta de la Ley de veintidós de diciembre de mil novecientos cincuenta y tres, por la que se regulan los arbitrajes de derecho privado, por infracción de los artículos tres y diez-tres de esta Ley y doscientos sesenta y seis, doscientos sesenta y siete, doscientos sesenta y ocho y doscientos setenta y nueve de la Ley de Enjuiciamiento Civil por defectuoso emplazamiento de la demandada, hoy recurrente, en las actuaciones correspondientes a la formalización judicial del compromiso, porque, en vez de ser demandada en su domicilio de La Coruña, lo fue en Sada, lugar en el que se encontraba la obra en ejecución y en donde, al no ser hallada ninguna persona relacionada con la entidad demandada, se pasó directamente a la declaración de rebeldía con subsiguientes notificaciones en estrados. El demandado fue emplazado en el lugar del cumplimiento del contrato, tal como prevé el artículo sesenta y dos-primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil y como estaba previsto por las partes, según resulta del auto de formalización del compromiso, pero no existe constancia de que el Juzgado siguiese el camino impuesto por el artículo doscientos sesenta y uno-cuatro, en relación con el doscientos sesenta y seis, doscientos sesenta y siete y doscientos sesenta y ocho de la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo que llevaría consigo la consecuencia del artículo doscientos setenta y nueve, ya que no se cumplió con lo dispuesto en el articulo diez-tercero de la Ley de Arbitraje Privado, pero el hoy recurrente compareció ante el árbitro, en escrito de catorce de junio de mil novecientos ochenta y cinco y, aun cuando había interpuesto una demanda de nulidad de actuaciones el día anterior, ante el Juzgado de Primera Instancia de Betanzos, manifestó su deseo de cooperar en el arbitraje, fijando los hechos que interesaban para la resolución, con lo que, debe entenderse que se produjo la situación prevista en el artículo doscientos setenta y nueve párrafo segundo de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es decir la validez de las diligencias hasta entonces practicadas con el fin de provocar su comparecencia ante el árbitro, por lo cual, el motivo alegado, debe desestimarse.Segundo: El segundo motivo se basa en el artículo mil setecientos treinta y tres-tercero de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que el árbitro, al no aceptar su cargo, porque no se ejecutó judicialmente el auto de formalización, resolvió puntos que no habían sido sometidos al arbitraje. Aunque el auto judicial no se ejecutó, por el Juzgado, la realidad es que fue comunicado al árbitro, por vía notarial, y, por esa misma vía, aceptó el encargo, contando con la posterior comparecencia del hoy recurrente para cooperar a la decisión, comparecencia que subsanadas todas las deficiencias anteriores hasta ese momento, sin que aparezca, en las manifestaciones realizadas en tal comparecencia, que fijase puntos diferentes a los comprendidos en el auto y que, en esencia, se referían a la paralización de las obras y a la situación de pagos o demoras atribuibles a alguna de las partes y que, en definitiva, se entienden comprendidas en el punto j) del contrato que ligaba a las partes y en el que se pactaba la amplísima cláusula compromisoria que se refería a «todas las dudas, cuestiones y diferencias que pudieran surgir entre las partes sobre interpretación, cumplimiento de ejecución de este contrato, de cualquier clase que sean, tanto durante la vigencia o ejecución del mismo, como a su terminación, extinción o liquidación», por lo que el motivo debe ser rechazado.Tercero: El motivo tercero del recurso se apoya en el artículo mil setecientos treinta y tres-segundo de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por no haberse dictado el laudo dentro del plazo de tres meses a partir de la fecha de aceptación, por parte del árbitro, de su encargo, ante el Juez. Sigue el recurrente ignorando las consecuencias de su comparecencia ante el árbitro, que había comunicado su aceptación en siete de junio de mil novecientos ochenta y cinco y recibida la comunicación del recurrente en fecha trece de junio de mil novecientos ochenta y cinco y que dictó un laudo en fecha tres de julio de mil novecientos ochenta y cinco, antes del transcurso del plazo establecido, lo que deja sin contenido el motivo invocado.Cuarto: El cuarto motivo se basa en el articulo mil setecientos treinta y tres-cuatro, por no haber concedido el árbitro al recurrente, oportunidad de ser oído, alegación contradicha por los hechos que demuestran que, en diez de junio de mil novecientos ochenta y cinco se dio un plazo de diez días al recurrente, para aportar lo que tuviera por conveniente, ante lo cual, el recurrente, pidió una prórroga de quince días, en veinticuatro de junio de mil novecientos ochenta y cinco, que le fue concedida, por cinco días, en veinticinco de junio de mil novecientos ochenta y cinco hasta el uno de julio de mil novecientos ochenta y cinco citando la comparecencia final, para el día dos de julio de mil novecientos ochenta y cinco, sin que el recurrente presentase la documentación básica de su prueba hasta el día tres de julio de mil novecientos ochenta y cinco, cuando el laudo ya estaba dictado. No se advierte, pues, ante la fijación de plazos comunes, ninguna otra causa de la no defensa del recurrente, que su propia decisión de evitar el hecho del arbitraje y sus consecuencias, con una actitud obstructiva incompatible con el concepto de indefensión que consiste en una impuesta falta de oportunidad para comparecer, alegar y probar que, en este caso, no se ha producido.Quinto: Es procedente la desestimación del recurso con imposición de la condena en las costas causadas al recurrente y con devolución del depósito innecesariamente constituido.Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de nulidad interpuesto por «Marcos Soldadura, S.A.», contra el laudo de Equidad pronunciado por el árbitro don Antonio Reinoso Mariño, en La Coruña, y fecha tres de julio de mil novecientos ochenta y cinco. Condenamos a dicha parte recurrente, al pago de las costas ocasionadas en este recurso. Devuélvasele el depósito innecesariamente constituido; y notifiques esta sentencia al señor Notario ante quien se emitió el laudo de equidad.ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Jaime Santos. José Luis Albácar. Antonio Carretero. Ramón López Vilas. Eduardo Fernández Cid. Rubricados.Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el Excmo. Sr. don Antonio Carretero Pérez, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico. Antonio Docavo. Rubricado.

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