STSJ País Vasco , 15 de Enero de 2002

PonenteFERNANDO TORREMOCHA GARCIA-SAENZ
ECLIES:TSJPV:2002:226
Número de Recurso2844/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Enero de 2002
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 2844/01 N.I.G. 48.04.4-01/003041 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 15 de enero de 2002.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, DON FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y DON FERNANDO TORREMOCHA Y GARCIA SAENZ, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por OSAKIDETZA contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº

2 (Bilbao) de fecha veintiséis de Septiembre de Dos mil uno, dictada en proceso sobre CNT. RECLAMACION DE CANTIDAD, y entablado por Jose Manuel frente a OSAKIDETZA .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. FERNANDO TORREMOCHA Y GARCIA SAENZ, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: Primero.- El demandante, D. Jose Manuel , con D.N.I. nº

NUM000 , viene prestando servicios por cuenta y órdenes de OSAKIDETZA con la categoría profesional de Médico de Medicina General de Equipo de Atención Primaria en el Centro de Salud de Sopelana con una retribución correspondiente al nivel cuatro de Osakidetza.

Segundo

El demandante venía percibiendo como parte de sus retribuciones el complemento personal de plaza (código nº 687) en cuantía mensual de 22.343 pts. en diciembre de 1.991 (35.323 pts. en enero de 1.992), complemento que a partir de la nómina de Abril de 1.993 se ve reducido hasta su completa desaparición en la nómina de Octubre de 1.993, sin que hayan variado sus circunstancias profesionales.

Tercero

Por Decreto 252/98 de 4 de Octubre se implantó el uso de la Tarjeta Individual Sanitaria (T.I.S.) y por Decreto 206/89 de 19 de Septiembre, se estableció la estructura retributiva aplicable derivada de la implantación de la TIS que afecta tanto al personal de los Equipos de Atención Primaria como al personal de Cupo y Zona y en desarrollo de este Decreto se dicta Orden de 19 de Septiembre de 1.989, del

Consejero de Sanidad y Consumo por la que se establece el sistema retributivo para los médicos de Medicina General, Pediatras, ATS-DUE y Facultativos de Equipos de Atención Primaria, derivado de la implantación de las TIS, comenzándose desde entonces a cobrar en base al número de TIS asignadas en lugar del número de cartillas de asegurados. Así nace el concepto de nómina 687 denominado complemento transitorio TIS, actualmente en idéntico código y denominado complemento personal de plaza de aplicación al personal facultativo de Equipos de Atención Primaria.

Cuarto

El artículo 60 del Acuerdo de Regulación de Condiciones de Trabajo del personal del SVS /OSAKIDETZA para los años 1.992-96, que regula los complementos personales con carácter general, literalmente dice lo siguiente:

"Si de la aplicación de las tablas fijadas en este Acuerdo se desprende que existe personal que vería minoradas sus retribuciones tras la aplicación del incremento general a las percibidas el 1.991, les serán de aplicación estas últimas a título personal.

Al personal que al 31 de Diciembre de 1.991 ostentase un complemento personal le erá de aplicación el incremento general sobre la totalidad de sus retribuciones, salvo en el caso de que las mismas fuesen inferiores a las establecidas en el preseente acuerdo para la categoría de que se trate, más el complemento personal sin revalorizar en cuyo caso le serán de aplicación estas últimas.

El personal que al 31 de Diciembre de 1.991 ostentase un complemento personal y se equipare en el presente acuerdo a alguna categoría considerada en el Acuerdo 1.991 de nivel retributivo superior, percibirá como máximo las retribuciones que conforme el presente Acuerdo le corresponde a la categoría superior citada, en el Centro de que se trate.

La cuantía anual del Complemento Personal, en su caso, resultante se distribuirá para su abono en todo caso siempre en 12 mensualidades.

El complemento regulado en el presente artículo se mantendrá en los términos expresados a título personal, mientras el interesado permanezca en el puesto de trabajo que haya dado origen al mismo."

Quinto

El 22-12-93 OSAKIDETZA y la representación de las organizaciones sindicales CC.OO, UGT, LAB y CEMSATSE, aceptaron la siguiente propuesta de mediación, relativa a la interpretación del párrafo 20 del art. 60 ARCEPO 92-96, emitida por el mediador D. Baltasar .

  1. Durante la vigencia del acuerdo de regulación de las condiciones de trabajo del personal para OSAKIDETZA 92-96, lo establecido en el párrafo 2º de su Art. 60 implica el mantenimiento del complemento personal que disfrutasen los trabajadores de OSAKIDETZA al 31-12-91.

  2. Al término de la vigencia del ARCEPO 92-96, la representación sindical y la de OSAKIDETZA, se comprometen a renegociar lo dispuesto en el art. 60 del referido acuerdo.

Sexto

El demandante reclama el abono de 1.050.121 pts. correspondiente al periodo de Febrero- 96 a Diciembre-99 (ambos inclusive) conforme al siguiente desglose:

AÑO 1.996 De Febrero a Diciem.

AÑO 1.997 De Enero a Diciembre AÑO 1.998 De Enero a Diciembre AÑO 1.999 De Enero a Diciembre CANTIDAD PERCIBIDA

0 PTS. 0 PTS. 0 PTS. 0 PTS. CANTIDAD ADEUDADA 22.343 x 11= 245.773 22.343 x 12= 268.116 22.343 x12= 268.116 22.343 x 12= 268.116 Séptimo.- El demandante ha agotado la vía administrativa previa.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que estimando la demanda interpuesta por Jose Manuel contra OSAKIDETZA, debo declarar como declaro el derecho del actor al percibo de 1.050.121 pts. correspondiente al complemento Personal de Plaza en cuantía mensual de 22.343 pts. en el periodo de Febrero de 1.996 a Diciembre de 1.999, debiendo condenar y condenando a Osakidetza a su abono.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que ha sido impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El primero de los motivos del Recurso de Suplicación interpuesto por el SERVICIO VASCO DE SALUD contra la Resolución de innstancia tiene su amparo procesal en el apartado b del Artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral "con la pretensión de revisar los hehos Probados".

El precepto normativo del Artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, con base y fundamento en el Artículo 281 (siguientes y concordantes) de la Ley rituaria civil, reserva al Juzgador de Instancia las más amplias facultades, como vía necesaria para la aplicación del Derecho objetivo, una vez formada la propia convicción sobre la totalidad de los Hechos sometidos a su...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR