STS 934/2008, 26 de Noviembre de 2008

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2008:7139
Número de Recurso10211/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución934/2008
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Noviembre de dos mil ocho.

En los recursos de casación por infracción de ley, que ante Nos penden, interpuestos por la representación de Jose Ramón y el MINISTERIO FISCAL, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Octava, que condenó al acusado, por delitos de coacciones, tenencia ilícita de armas, lesiones y resistencia; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, estando representado Jose Ramón por la Procuradora Doña Laura Lozano Montalvo.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 5 de los de Málaga, incoó Procedimiento Abreviado nº 155/07 contra Jose Ramón por delito de detención ilegal, tenencia ilícita de armas, lesiones y resistencia a los agentes de la autoridad y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Octava, que con fecha veintisiete de diciembre de dos mil siete, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

"HECHOS PROBADOS: Resultan probados, y así se declaran, los siguientes hechos: En la ciudad de Málaga, en torno a las 21 horas del día 12 de junio de 2007, el acusado Jose Ramón tras abordar a un grupo de amigos que se encontraban en la Barriada de Puerta Blanca preguntándoles por un conocido del barrio llamado "Antolín", y al contestarle que se había ido en dirección a la Avenida Gregorio Diego, cogió por el brazo al menor Emilio y a Fernando al tiempo que les apuntaba con una pistola, obligándoles así a que les acompañaran en contra de su voluntad, disparando a un muro para conseguir un efecto intimidatorio en los mismos, montando de nuevo el arma e intentando un nuevo disparo mientras caminaban en la citada dirección, profiriendo frases como "vengo de un atraco, quiero encontrar a Antolín que es como mi hermano, ha estado conmigo en la cárcel, no le voy a hacer daño, estoy harto de preguntar por Antolín y que no me sepan decir donde está", situación que se prolongo por espacio de 15 minutos y durante un trayecto de unos 150 metros, impidiendo en todo momento a los citados menores la posibilidad de marcharse, creándoles una situación de temor y desasosiego que les obligaba a permanecer acompañando al acusado andando por la vía pública hasta que hizo acto de presencia una patrulla policial.- Requerido el acusado por los agentes de la policía para que cesara en su actitud, se opuso violentamente a ello, negándose agresivamente a la detención, teniendo que ser introducido a la fuerza en el vehículo policial, causando lesiones al agente nº NUM000 en el quinto dedo de la mano izquierda, requiriendo una primera asistencia facultativa para su curación, precisando de inmovilización mediante ferula y antiinflamatorios; tardando en curar 10 días, durante los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales.- El acusado estaba en posesión de una pistola semiautomática de la marca FN, calibre 6,35 mm, con nº de serie NUM001, siendo su funcionamiento mecánico y operativo correcto (arma incluida en el artículo 3 del Reglamento de Armas ), sin la preceptiva guía de pertenencia y licencia que amparara dicha posesión.- El referido acusado presenta un diagnóstico de abuso a la cocaína, sin que tuviera afectadas sus facultades intelectivas y volitivas el referido día".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que absolviendo de los dos delitos de detención ilegal que le imputaba el Ministerio Fiscal, debemos condenar y condenamos a Jose Ramón como responsable criminal en concepto de autor de dos delitos de coacciones, un delito de tenencia ilícita de armas, un delito de lesiones, y un delito de resistencia, ya definidos, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica de drogadicción, ya definida, imponiéndole la pena de dos (2) años de prisión por cada uno de los delitos de coacciones, la pena de 18 (dieciocho) meses de prisión por el delito de tenencia ilícita de armas, la pena de 8 (ocho) meses de prisión por el delito de lesiones, y la pena de 8 (ocho) meses de prisión por el delito de resistencia, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y abono de las costas procesales.- Por vía de responsabilidad civil deberá indemnizar al agente de policía nº NUM000 en la cantidad de 500 (quinientos) euros, por sus lesiones.- Se cuerda el comiso de la pistola"

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de ley, por la representación de Jose Ramón y el MINISTERIO FISCAL, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de Jose Ramón y el MINISTERIO FISCAL, formalizaron sus recursos, alegando los motivos siguientes: I.- RECURSO DE Jose Ramón : ÚNICO.- Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al haberse infringido el artículo 172.1, párrafo segundo, por aplicación indebida de dicho precepto. II.- RECURSO DEL MINISTERIO FISCAL: ÚNICO.- Por infracción de ley, con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación indebida del artículo 163.1 y 2 del Código Penal (detención ilegal) e indebida aplicación del artículo 172 que tipifica el delito de coacciones, a la conducta del acusado".

QUINTO

Instruidas las partes de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para Fallo, se celebró la deliberación y votación prevenida el día 12 de noviembre de 2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DEL MINISTERIO FISCAL

PRIMERO

Formaliza un único motivo de casación ex art. 849.1 LECrim, por inaplicación del delito de detención ilegal del art. 163.1 y 2 CP y a su vez calificación indebida del delito de coacciones del art. 172 del mismo texto legal. Tras partir, como no puede ser de otra forma ex art. 884.3 LECrim., del hecho considerado probado por la Audiencia, se refiere al alcance del tipo inaplicado conforme a la Jurisprudencia de esta Sala para llegar a la conclusión de que las razones expuestas por la Audiencia para excluir la aplicación de la detención ilegal no alcanzan en opinión de esta parte recurrente la convicción necesaria en la medida que existe intimidación a las víctimas por la acción inicial del acusado y porque si aquella está dirigida a obligar a otra persona a acompañar al autor donde no quiere ello resulta subsumible en los verbos encerrar o detener, sin que en el presente caso sea relevante que el medio intimidatorio fuese puesto en algún momento del suceso a disposición de las víctimas o de un tercero, porque ello no restituyó a las primeras su libertad ambulatoria.

La distinción de los delitos que tienen como denominador común proteger la libertad individual, como son las coacciones y la detención ilegal, no puede decirse que esté huérfana de declaraciones jurisprudenciales sino todo lo contrario. Hay dos principios esenciales para delimitar dicha frontera que se refieren a la especialidad y a la subsidiariedad. El primero en la medida que la coacción es el género y la detención ilegal la especie, puesto que la primera protege la libertad de obrar el individuo en sentido genérico mientras que el segundo se endereza a garantizar una manifestación específica del aquél valor cual es la libertad ambulatoria, de locomoción o de desplazamiento de la persona, en línea con la protección constitucional dispensada por el art. 17 CE. Por otra parte, el delito de coacciones se aplicará subsidiariamente cuando el atentado contra la libertad personal no constituya a su vez un ataque a la libre movilidad de la persona, de forma que siempre restará el cauce más genérico de la libertad de obrar en general que se encuentra en la base de las coacciones. Naturalmente todo ello sin desconocer que el elemento coactivo se encuentra presente en otros muchos supuestos delictivos pero concurriendo con la defensa de otros bienes jurídicos que son prevalentes en cada caso (agresiones sexuales o robos con violencia e intimidación).

Partiendo de esta distinción de principio, la Jurisprudencia se ha expresado en multitud de ocasiones avanzando en la introducción de matices y precisiones relevantes. Así, la S.T.S. 403/2006, con cita de numerosos precendetes jurisprudenciales, cuando nos dice que para establecer la diferencia entre uno y otro delito, que en su aplicación a hechos concretos en algunas ocasiones no estará exenta de dificultades, es preciso valorar especialmente si la conducta del sujeto activo ha incidido en la libertad ambulatoria de la víctima de un modo mínimamente relevante, a cuyo efecto es preciso tener en cuenta el factor tiempo, que ha de tener una mínima significación, aun cuando el delito se consuma desde el momento en que se encierra o detiene a otro, (STS nº 801/1999, de 12 de mayo; nº 1069/2000, de 19 de junio; nº 1432/2000, de 8 de octubre; nº 351/2001, de 9 de marzo y nº 610/2001, de 10 de abril, entre otras). En este sentido deberá apreciarse la comisión de un delito de detención ilegal atendiendo a dos aspectos. En primer lugar, cuando se haya producido una conducta que elimine la capacidad del individuo para hacer efectiva su decisión acerca del lugar donde desea permanecer o a donde desea dirigirse. En segundo lugar, que tal privación de libertad se haya extendido durante un periodo temporal mínimamente relevante, lo que excluye las privaciones de libertad instantáneas y fugaces, o bien aquellas otras que han de considerarse absorbidas por la comisión simultánea de otro delito, como ocurre en los robos violentos o en las agresiones sexuales (véase, entre otras, STS de 5 de mayo de 2.001 ). También la 371/2006 incide en estos aspectos, razonando que la detención ilegal típica se perfila más nítidamente en los casos de encierro o internamiento que cuando se trata de supuestos de simple detención o inmovilización de una persona, presentando aquí dificultades la concreción del tipo, ya que su duración puede ser momentánea o más o menos duradera y presentar afinidad con otras figuras delictivas como las coacciones, siendo en todo caso el elemento subjetivo el factor determinante de la diferenciación pues la detención ilegal es una modalidad delictiva eminentemente dolosa "que exige el propósito claro y definido de privar al sujeto de su capacidad ambulatoria, mientras que el punto de vista temporal no es decisivo para distinguir necesariamente detención ilegal y coacción ya que la detención es de consumación instantánea y no precisa por tanto duración determinada", remitiéndose finalmente al principio de especialidad como elemento de distinción decisivo "para apreciar la detención ilegal si los medios violentos se enderezan a privar a otro de su libertad ambulatoria, sin desdeñar el factor temporal o mínimo soporte temporal aunque valorado en la medida que sirve para explicar la intención de atentar contra la libertad de movimientos, más que referido sólo a la duración", es decir, nuestra Jurisprudencia introduce un cierto factor de circunstancialidad, delimitado por los parámetros anteriores, cuando se trata de distinguir uno y otro. (En igual sentido S.S.T.S. 2/2003, 654/2006 ó 444/2007 ).

La Audiencia, en el caso, partiendo del factum, establece que "la capacidad ambulatoria no se anuló habida cuenta que los menores tuvieron la posibilidad de huir -aunque fuera momentáneamente- y no lo hicieron", sosteniendo previamente que la acción del acusado se dirigía claramente a forzar a aquéllos para que le acompañasen donde no querían ir, "y no con la intención de privarles de su libertad ambulatoria de modo pleno". Por lo que hace al elemento temporal se concreta en la sentencia que los sujetos pasivos "estuvieron privados de libertad unos quince minutos llegando a recorrer con el acusado unos ciento cincuenta metros". Estos argumentos ciertamente carecen de la nitidez necesaria y cierto grado de contradicción pues es difícil establecer al mismo tiempo que los menores eran conducidos forzados por el acusado a donde no querían ir y al mismo tiempo que su intención no era privarles de su libertad de movimientos de manera plena. Ahora bien, destacan dos matices relevantes, cuales son, en primer lugar, que efectivamente se da una restricción de la libertad ambulatoria intermitente en la misma secuencia, constando en el hecho probado la posibilidad cierta de huida de las víctimas por la propia conducta del acusado, y, en segundo lugar, la relación entre el tiempo que se dice transcurrir en la sentencia y la distancia recorrida, que revela una desproporción, transcurriendo los hechos además en plena vía pública. La Audiencia ha entendido que la intensidad de las restricciones de la libertad mencionada de los sujetos pasivos no ha alcanzado una plenitud total y por ello ha subsumido los hechos en el tipo de coacciones. Siendo verdaderamente un supuesto límite esta calificación hecha por el Tribunal Provincial debe ser mantenida.

Por todo ello el motivo debe ser desestimado.

RECURSO DEL ACUSADO Jose Ramón

SEGUNDO

Formaliza también un único motivo de casación ex art. 849.1 LECrim por haberse infringido por aplicación indebida el art. 172.1, párrafo segundo, CP cuando se debió aplicar el tipo genérico comprendido en el primer párrafo. El argumento del recurrente consiste en sostener que toda coacción entraña una limitación de la libertad, luego el párrafo segundo señalado, que introduce el tipo agravado, debe interpretarse en el sentido de que su aplicación sólo será posible cuando la conducta coactiva afecte a otro derecho fundamental distinto al de la libertad, pues de seguirse la solución de la Audiencia quedaría vacío de contenido el tipo genérico.

Ya el Ministerio Fiscal en la impugnación del motivo aduce frente a este argumento que no puede entenderse que la ley respalde que la privación de libertad, y no sólo la ambulatoria, en todas sus manifestaciones esté excluida "per se" del ámbito del párrafo segundo del art. 172.1 citado, porque es perfectamente imaginable concebir coacciones "restringiendo la libertad de una persona que sin embargo no tengan por objeto impedir el ejercicio de sus derechos fundamentales, tal como se recogen en los arts. 15 y siguientes de la Constitución", para a continuación mantener la tesis de su recurso, lo que evidentemente no sirve para contradecir el argumento. Sin embargo, ello no significa que en su primera parte no tenga razón el Ministerio Fiscal.

El párrafo segundo discutido establece que "cuando la coacción ejercida tuviera como objeto impedir el ejercicio de un derecho fundamental se le impondrá las penas en su mitad superior, salvo que el hecho tuviera señalada mayor pena en otro precepto de este Código". Para determinar el catálogo de derechos fundamentales debemos acudir al artículo 53 C.E. que se refiere a los derechos y libertades reconocidos en el Capítulo II del Título I de aquélla, en el sentido de que los allí recogidos vinculan a todos los poderes públicos y son objeto para recabar su tutela de un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad y, en su caso, a través del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. El artículo 17 C.E., incluido en el Capítulo dicho, garantiza el derecho a la libertad y a la seguridad desde la perspectiva de que nadie puede ser privado de aquélla sino con la observancia de lo establecido en este artículo y en los casos y forma previstos en la ley, que incluye específicamente la libertad en su manifestación de libre circulación, movilidad o locomoción de la persona, es decir, la libertad ambulatoria, de forma que cuando es esta manifestación la que resulta afectada por la violencia, intimidación o compulsión que exige el tipo de las coacciones, debe ser aplicado el subtipo agravado que comentamos. Es claro que no todo atentado contra la libertad de obrar del individuo supone cercenar su libertad ambulatoria por lo que el bien jurídico protegido básicamente en el tipo genérico de coacciones no excluye otras manifestaciones referidas a la restricción de un derecho fundamental como el señalado más arriba, la libertad ambulatoria o negativamente la no detención o encierro de una persona fuera de los casos previstos por la Constitución y la Ley. Por otra parte, tampoco puede afirmarse que todo atentado o restricción de la libertad ambulatoria de la persona incondicionalmente implique la aplicación del tipo de detención ilegal, como se desprende de la propia Jurisprudencia de esta Sala citada en el fundamento anterior, de forma que es posible, como ha hecho la Audiencia aplicar el subtipo agravado en un caso como el presente en el que lo que estaba en juego era la restricción de la libertad ambulatoria de los sujetos pasivos del delito aunque los hechos no hayan sido subsumidos en el tipo de detención ilegal y sí en el de coacciones.

El motivo también debe ser desestimado.

TERCERO

Ex artículo 901.1 LECrim. las costas del recurso del Ministerio Fiscal se declaran de oficio y las correspondientes al del acusado se imponen al mismo.

III.

FALLO

Que debemos declarar NO HABER LUGAR a los recursos de casación por infracción de ley dirigidos por el MINISTERIO FISCAL y el acusado Jose Ramón frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Octava, en fecha 27/12/07, en causa seguida frente al segundo por delitos de detención ilegal, tenencia ilícita de armas, lesiones y resistencia a los agentes de la autoridad, declarando de oficio las costas del recurso del Ministerio Fiscal e imponiendo al otro recurrente las de su recurso.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Juan Saavedra Ruiz, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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