Decreto 83/2013, de 6 de junio, por el que se aprueba la fusión voluntaria de los municipios de Oza dos Ríos y Cesuras y se constituye el municipio de Oza-Cesuras.

MarginalBOE-A-2013-6643
SecciónIII - Otras Disposiciones
EmisorComunidad Autónoma de Galicia
Rango de LeyDecreto

La Constitución española de 1978, en sus artículos 137, 140 y 141, garantiza la autonomía local y la existencia como entidades locales en todo el territorio nacional de los municipios y de las provincias, y reconoce igualmente el carácter de entidades locales a las islas en los archipiélagos balear y canario.

La configuración territorial de nuestro Estado es la que dio en llamarlo el «Estado de las autonomías», y en él rige el principio de competencia entre las distintas normativas del Estado y de las comunidades autónomas. Esta distribución competencial, aunque presente a lo largo de todo el articulado del texto constitucional de 1978, se concreta fundamentalmente en dos preceptos, el 148 y el 149, y, para nuestra comunidad, en el Estatuto de autonomía de Galicia en su artículo 27.

La Carta Magna, en su artículo 148.1.2, establece que: «Las comunidades autónomas podrán asumir competencias en las siguientes materias: las alteraciones de los términos municipales comprendidos en su territorio y, en general, las funciones que correspondan a la Administración del Estado sobre las corporaciones locales y cuya transferencia autorice la legislación sobre régimen local», y, por su parte, el artículo 149.1.18, en el que se regulan las competencias exclusivas del Estado, prevé en el apartado 18 como competencia exclusiva para el Estado la relativa a la determinación de: «Las bases del régimen jurídico de las administraciones públicas y del régimen estatutario de sus funcionarios que, en todo caso, garantizarán a los administrados un tratamiento común ante ellas; el procedimiento administrativo común, sin perjuicio de las especialidades derivadas de la organización propia de las comunidades autónomas; legislación sobre expropiación forzosa; legislación básica sobre contratos y concesiones administrativas y el sistema de responsabilidad de todas las administraciones públicas».

Al amparo de lo previsto en el artículo 148.1.2 de la CE, la Comunidad Autónoma de Galicia asumió en su Estatuto de autonomía la competencia exclusiva en materia de alteración de términos municipales, en concreto a través de su artículo 27.2, que regula la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma de Galicia en una serie de materias, entre las cuales se encuentra la relativa a «Organización y régimen jurídico de las comarcas y parroquias rurales como entidades locales propias de Galicia, alteraciones de términos municipales comprendidos dentro de su territorio y, en general, las funciones que sobre el régimen local correspondan a la Comunidad Autónoma al amparo del artículo 149.1.18 de la Constitución y su desarrollo», y promulgó la Ley 5/1997, de 22 de julio, de Administración local de Galicia, que dedica su sección primera del capítulo I de su título I (artículos 12 a 39) a las alteraciones de los términos municipales.

Con base en lo expuesto, la competencia en materia de alteración de términos municipales es autonómica y se recoge en los preceptos señalados (148.1.2 CE y 27.2 EEAA Galicia), pero, en virtud del juego de los artículos 137, 140 y 149.1.18 de la Constitución, esta competencia se ve limitada por una serie de mínimos o principios básicos que son de aplicación a todos los municipios del Estado independientemente de la comunidad autónoma en que estén. En conclusión, el Estado preserva unos mínimos que protege en todo el ámbito estatal, derivados de la autonomía local constitucionalmente protegida, y lo hace con la legislación básica, pero más allá de esto, la competencia de alteración de términos es exclusiva y plena de las comunidades autónomas.

Lo expuesto nos lleva a acudir a diferentes normativas en la tramitación del expediente de fusión de municipios, concretamente, a nivel estatal, a la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local, y al Real decreto 1690/1986, de 11 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de población y demarcación de las entidades locales, y, a nivel autonómico, a la Ley 5/1997, de 22 de julio, de Administración local de Galicia.

En particular, en cuanto al régimen de mayorías para la adopción por los ayuntamientos del acuerdo de fusión, y de conformidad con el criterio de los mismos, el presente decreto aplica la regulación de la legislación básica de régimen local, que tiene origen en la...

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