STS, 12 de Abril de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Abril 2007
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Abril de dos mil siete.

Visto el recurso de casación interpuesto por Dª. Blanca contra la Sentencia de la Audiencia Nacional de 1 de abril de 2003, relativa a obtención de titulo de farmaceutico especialista, formulado al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, habiendo comparecido la citada Dª. Blanca así como el Abogado del Estado en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En 1 de abril de 2003 por la Sala competente de la Audiencia Nacional se dictó Sentencia, por la que se desestimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª. Blanca contra resolución del Ministerio de Educación y Cultura, de 4 de julio de 2001, relativa a expedición de titulo de farmaceutico especialista en Farmacia Industrial y Galénica.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia por Dª. Blanca, se anunció la preparación de recurso de casación.

Mediante Providencia de la Audiencia Nacional de 27 de mayo de 2003 se tuvo por preparado el recurso, emplazandose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

Efectuada en tiempo y forma la interposición del recurso, fue admitido en virtud de Providencia de 1 de febrero de 2005, habiendo manifestado el Abogado del Estado en la representación que ostenta su oposición al mismo.

Tramitado el proceso en debida forma, señalose el día 10 de abril de 2007 para su votación y fallo, fecha en la que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano Baena del Alcázar, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se refiere la controversia procesal en este recurso de casación, como también sucedió en la instancia, a otorgamiento de titulo de especialidad farmacéutica. Una determinada licenciada en Farmacia solicitó en 27 de octubre de 1998 el otorgamiento del titulo de especialista en Farmacia Industrial y Galénica. Tramitado el procedimiento correspondiente, se le comunicó en 2 de abril de 2001 y 8 de mayo de 2001 que la Comisión Nacional de la Especialidad que debía informar preceptivamente había emitido informe desfavorable sobre su solicitud. La interesada fue oída en el curso de las actuaciones, y presentó las alegaciones que estimó de su interés.

No obstante, el procedimiento concluyó al dictarse resolución del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte de 4 de julio de 2001, por la que se dejaba en suspenso la resolución del expediente hasta la acreditación de los oportunos ejercicios. Contra la mencionada Resolución, la interesada interpuso recurso de reposición, que fue desestimado en fecha 19 de febrero de 2002, y a la vista de ello la farmacéutica peticionaria recurrió en vía contenciosa.

La Sentencia de la Audiencia Nacional desestimó el recurso interpuesto. En los Fundamentos de Derecho de esta Sentencia se individualiza el acto recurrido, y se da cuenta del procedimiento y de las alegaciones de la actora. Estas consisten fundamentalmente, de una parte en que el requisito de haber trabajado dos años en la especialidad puede acreditarse por cualquier medio de prueba y no solo por la cotización a la Seguridad Social; que no tenía la obligación en derecho de vigilar el cumplimiento de sus deberes por el empresario que no le dio de alta en la Seguridad Social; y que la resolución dictada en reposición es anulable por haber sido dictada por órgano diferente del que dictó la resolución inicial.

A continuación la Sentencia de la Audiencia Nacional se pronuncia sobre la causa de anulabilidad opuesta con base en el artículo 116.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, llegando a la conclusión de que no procede acoger dicha causa puesto que corresponde al Ministro de Educación y Cultura resolver tanto inicialmente como en reposición. En consecuencia, aunque lo hayan hecho en virtud de delegación otros órganos del Ministerio, dependientes jerárquicamente del Ministro, ello se hizo constar en ambas resoluciones, por lo que ambas se entienden adoptadas validamente por el órgano delegante. Continúa la Sentencia estudiando la reglamentación que regula la obtención de los títulos de farmacéutico especialista, estudio del que debe destacarse la Disposición Transitoria tercera del Real Decreto 2608/1982, de 15 de octubre, la cual preveía que los farmacéuticos pudieran solicitar, en determinadas circunstancias, el título de especialista que en cada caso les pudiera corresponder; pero dicha previsión no fue desarrollada en el plazo de dos años previsto en dicha Disposición Transitoria con respecto a las especialidades que no precisaban formación hospitalaria. Por ello el Real Decreto 412/1997, de 21 de marzo, vino a establecer un nuevo plazo para presentar solicitud a partir de la entrada en vigor de la norma que se dictase para su de desarrollo, que fue la Orden del Ministerio de la Presidencia de 31 de octubre de 1997. Esta Orden, en relación a la especialidad de Farmacia Industrial y Galénica, exigía "haber trabajado al menos dos años en centros o instituciones docentes públicos o privados reconocidos o en centros asistenciales y de investigación de las Administraciones públicas civiles o militares", debiéndose acreditar el cumplimiento de dicho requisito "mediante presentación del currículo académico y de actividades profesionales y científico-investigadoras, así como con la certificación de servicios prestados expedida por la dirección del centro y, en todo caso, la certificación de haber cotizado a la Seguridad Social durante los dos años de actividad" (artículo 3.2 de la Orden). Pues bien, en el caso de autos la solicitud de la interesada no pudo prosperar puesto que no aportó certificación de cotización a la Seguridad Social, sin que fuera acogida por la Sentencia de la Audiencia Nacional la alegación de la recurrente en el sentido de que debe procederse a una interpretación finalista de la norma que permita la acreditación del requisito por otros medios distintos. La Comisión calificadora, sin embargo, le requirió para que aportara dicha certificación y no lo hizo. La Sala de la Audiencia Nacional entendió por ello que fue conforme a derecho la resolución denegatoria del titulo de especialista, que se atenía al informe de la Comisión. En consecuencia con ello se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia recurre en casación la farmacéutica vencida en juicio invocando dos motivos, de acuerdo con el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción . Comparece como recurrido el Abogado del Estado en la representación que le es propia.

El estudio de los motivos lleva a la conclusión de que ambos deben ser desechados. En el motivo primero se sostiene que debe procederse a una interpretación finalista del Real Decreto 412/1997, de 21 de marzo, que permita la acreditación de la relación laboral exigida por medios distintos a la cotización a la Seguridad Social; pero como manifiesta la Sentencia impugnada, más que establecer una prueba legal o tasada, lo que viene a exigir la norma es que el trabajo se haya desarrollado bajo el régimen de una relación laboral que suponga la obligación de cotizar a la Seguridad Social, lo que resulta adecuado dado que estamos ante un procedimiento excepcional de obtención de la especialidad.

En el segundo motivo, que se plantea como subsidiario del anterior, se afirma que, al amparo del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, y del artículo 1253 del Código Civil, vigente hasta su derogación por la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000, debe presumirse la existencia de una relación laboral que suponga la obligación de cotizar a la Seguridad Social. Pero de lo que aquí se trata es de que una norma administrativa ha impuesto como requisito para acceder al título de farmacéutico especialista en Farmacia Galénica e Industrial que el dato de haber trabajado al menos dos años en dicha materia en los centros que se determinan se acredite, precisamente, mediante la certificación de haber cotizado dos años a la Seguridad Social. Todo ello nos lleva a desechar el segundo motivo de casación que se invoca y, puesto que ha sucedido lo mismo con el primero, a desestimar el recurso.

TERCERO

Debemos imponer las costas a la parte recurrente de acuerdo con el articulo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción . No obstante, en uso de las facultades que nos otorga dicha Ley, fijamos el importe máximo de dichas costas por lo que se refiere a la cuantía de la Minuta del Abogado del Estado en la cantidad de 2.400 euros.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que no acogemos ninguno de los motivos invocados, por lo que declaramos no haber lugar a la casación de la Sentencia impugnada y debemos desestimar y desestimamos el presente recurso; con expresa imposición de costas a la parte recurrente, si bien con la precisión que se contiene en el Fundamento de Derecho tercero.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

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