ATS, 17 de Junio de 2003

PonenteD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ
ECLIES:TS:2003:6375A
Número de Recurso112/2003
ProcedimientoExequatur
Fecha de Resolución17 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador de los Tribunales Sr. Zulueta Cebrián, en representación de D. Gustavo, formuló demanda de exequátur de la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2.000, dictada por el Tribunal Unipersonal (Sección Civil) de Andorra La Vella, Principado de Andorra, por la que se pronunció el divorcio entre su representado (demandado en el juicio de origen) y Dª. Laura.

    El matrimonio disuelto había sido celebrado en Hondarribia (Guipúzcoa), España, el 7 de junio de 1.986 e inscrito en el Registro Civil español.

  2. - Los contrayentes eran andorrano -el varón- y española -la mujer- y residentes en el Principado de Andorra y España, respectivamente; cuando pidió justicia a esta Sala, el solicitante era andorrano y residente en España.

  3. - Se han aportado los documentos siguientes: copia apostillada de la ejecutoria cuyo reconocimiento se pretende, con expresión de su firmeza; certificado de inscripción del matrimonio en el Registro Civil español.

  4. - El Ministerio Fiscal dijo que no se oponía al exequátur

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Luis Martínez-Calcerrada y Gómez

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - No habiendo tratado con el Principado de Andorra ni norma internacional en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias que resulte aplicable, debe estarse al régimen general del artículo 954 L.E.C. (de 3 de febrero de 1.881) -que mantiene su vigencia conforme establece la Disposición Derogatoria Única, apartado primero, excepción tercera, de la LEC 1/2000, de 7 de enero-. Dicho régimen de reconocimiento se aplica no obstante la invocación por la parte actora del régimen de reciprocidad al que se refiere el art. 952 de la citada LEC de 1881, habida cuenta de los rigurosos requisitos a los que se subordina su aplicación -y que aquí no se cumplen plenamente-, y teniéndose presente que dicho régimen no evita que deban controlarse determinados presupuestos, como el respeto al orden público del foro y la autenticidad de la resolución, de forma que su conjunción con los requisitos propios de la reciprocidad positiva convierten a ésta en un régimen de homologación más gravoso que el de condiciones de la LEC de 1881. Por demás, debe advertirse que no ha quedado acreditada la reciprocidad negativa.

  2. - Resulta probada la firmeza de la sentencia, según la ley del Estado de origen; la firmeza de la sentencia, cuyo exequátur se pretende, viene exigida, cualquiera que sea el régimen de reconocimiento, por el artículo 951 (de la citada Ley de 1881) -que sobre este extremo, no es únicamente atinente al régimen convencional, si se lee junto con los preceptos siguientes- y reiterada doctrina de esta Sala.

  3. - El requisito 1º del art. 954 (de la citada LEC 1881) ha de entenderse cumplido habida cuenta de la naturaleza personal de la acción de divorcio.

  4. - En cuanto al requisito 2º del mismo artículo 954, se tiene por probado que el solicitante de exequátur fue demandado en el juicio de origen, por lo que, según reiterado criterio de esta Sala, se han de tener por satisfechas todas las garantías que imponen el derecho de defensa y la proscripción de la indefensión (por todos, AATS de 24-3-98, 31-3-98, 7-4-98, 26-1-99, 13-4-99, 28-3-2000, 4-7-2000, 14-11-2000, 30-1-2001, 20-2-2001, 13-3-2001, 30-10-2001, 6-11-2001, 28- 12-2001, 22-01-2002, 16-7-2002, 15-10-2002 y 26-11-2002 entre otros).

  5. - Por lo que interesa al requisito 3º del precitado artículo 954, la conformidad con el orden público español -en sentido internacional- es plena: el artículo 85 del Código Civil establece la posibilidad del divorcio cualesquiera que sean la forma y tiempo de celebración del matrimonio.

  6. - La autenticidad de la resolución, según exige el artículo 954.4º, está garantizada por la apostilla con la que se ha diligenciado y tal y como obra en autos.

  7. - No hay razón para considerar que la competencia judicial internacional de los Tribunales del Principado de Andorra haya nacido de las partes en busca fraudulenta de un foro de conveniencia (artículos 6º.4 Código Civil y 11.2 L.O.P.J.); el artículo 22.2 y 3 L.O.P.J. no establece foros de competencia exclusiva, lo que sí hace el artículo 22.1 de la misma Ley Orgánica, pero sin que en el presente caso concurran ninguno de los foros determinantes de ella en favor de los tribunales españoles; por el contrario, hay conexiones que no pueden desconocerse, como es la nacionalidad andorrana del esposo, su domicilio en el Principado de Andorra al tiempo de celebración del matrimonio y, teniendo en cuenta, en todo caso, la aceptación por el mismo de la competencia de los Tribunales de origen, sin que aparezca dato alguno que evidencie una búsqueda fraudulenta de un foro de favor o conveniencia, razones éstas que permiten considerar fundada la competencia de dichos Tribunales, y, por ende, excluir el fraude en cuanto a la ley aplicada al fondo del asunto, cuestión vinculada a la anterior.

  8. - No consta contradicción o incompatibilidad material con decisión judicial recaída o proceso pendiente en España.LA SALA ACUERDA

  9. - Otorgamos exequátur a la sentencia dictada por el Tribunal Unipersonal (Sección Civil) de Andorra La Vella, Principado de Andorra, de fecha 15 de noviembre de 2.000, por la que se acordaba el divorcio de D. Gustavoy Dª. Laura, quienes habían contraído matrimonio en Hondarribia (Guipúzcoa), España, el día 7 de junio de 1.986, inscrito en el Registro Civil español.

  10. - Líbrense los despachos a que se refiere el art. 958 L.E.C. de 1.881.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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