STS 742/2003, 22 de Julio de 2003

PonenteD. Román García Varela
ECLIES:TS:2003:5269
Número de Recurso3534/1997
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución742/2003
Fecha de Resolución22 de Julio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. CLEMENTE AUGER LIÑAND. TEOFILO ORTEGA TORRESD. ROMAN GARCIA VARELA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Julio de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación, en fecha 23 de septiembre de 1997, en el rollo número 9/97, por la Audiencia Provincial de Huesca, dimanante de autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos con el número 128/96 ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Huesca; recurso que fue interpuesto por la Comisión Liquidadora de "SEVILLAS, S.A.", representada por el Procurador don Manuel Infante Sánchez, siendo recurridos don Aurelio y doña Sonia , representados por la Procuradora doña Rosalía Rosique Samper.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- El Procurador don Mariano Laguarta Recaj, en nombre y representación de don Aurelio y doña Sonia , promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía, turnada al Juzgado de Primera Instancia número 3 de Huesca, contra la compañía "SEVILLAS, S.A." y contra don Fernando , en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: "Se dicte sentencia en la que se contengan los siguientes pronunciamientos: A) Se declare la nulidad parcial del juicio de cognición número 211/89 tramitado en el juzgado de Primera Instancia número 2 de Calahorra (La Rioja) concretamente se anule el embargo realizado sobre el bien inmueble que se trata en este procedimiento, y del mismo modo se decrete la nulidad del resto de las actuaciones consiguientes referentes exclusivamente al bien sobre el que versa este procedimiento, decretando expresamente la nulidad del auto de adjudicación del mismo en favor de la demandada. B) Se declare y acuerde la cancelación registral de la inscripción en favor de la demandada "SEVILLAS, S.A.", ordenando lo necesario al efecto. C) Se realice expresa declaración de que el bien sobre el que versa el procedimiento es de única y exclusiva propiedad de mis mandantes desde su compra al demandado Fernando , acordando lo necesario para la inscripción del derecho de mis mandantes en el Regristro de la Propiedad de Huesca y su partido. D) Se haga pasar por todos los pronunciamientos referidos a los demandados con las debidas comunicaciones pertinentes, todo ello con expresa condena en costas a las partes demandadas si se opusieren a las justas pretensiones que se plantean en esta demanda".

  1. - Admitida la demanda a trámite y emplazados los demandados, la Procuradora doña Natalia Fañanas Puertas, en nombre y representación de don Fernando , la contestó oponiéndose a la misma y, suplicando al Juzgado: "Se dicte en su día sentencia del siguiente tenor: 1º.- Con la estimación de la excepción previa invocada por esta parte de litispendencia, y sin entrar a juzgar el fondo del asunto, se desestimen las pretensiones de contrario. 2º.- En el supuesto de que no fuera estimada dicha excepción, se dicte resolución por la que se absuelva a mi representado de las pretensiones de contrario en cuanto al fondo del asunto. En cualquiera de ambos casos, con expresa condena en costas a la actora, por su mala fe y temeridad". La Procuradora doña María del Ángel Pisa Torner, en nombre y representación de la Comisión Liquidadora de "SEVILLAS, S.A.", en su contestación a la demanda, suplicó al Juzgado: "Se dicte en su día sentencia del siguiente tenor: Con estimación de cualquiera de las excepciones formales invocadas, se dicte resolución por la que se desestime la demanda de contrario sin entrar siquiera a juzgar el fondo del asunto. En el supuesto improbable de que no se aceptaran dichas excepciones, se dicte sentencia por la que se desestimen las absurdas pretensiones de la demandante, absolviendo a mi representada de todos los pedimentos. En cualquiera de los dos supuestos, con expresa condena en costas a la actora, por su mala fe y temeridad".

  2. - El Juzgado de Primera Instancia número 3 de Huesca dictó sentencia, en fecha 21 de diciembre de 1996, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que estimando en parte la demanda promovida en juicio de menor cuantía por el Procurador Sr. Laguarta en nombre y representación de don Aurelio y doña Sonia , contra la cía mercantil "SEVILLAS, S.A.", representada por la Procuradora Sra. Pisa y don Fernando , representado por la Procuradora Sra. Fañanas, debo declarar y declaro que el piso sito en Huesca, CALLE000 , nº NUM000 , entresuelo izquierda, es de única y exclusiva propiedad de los actores desde el 7 de enero de 1984, condenando al Sr. Fernando al otorgamiento de escritura pública y, acordando mientras tanto la inscripción de la presente sentencia en el Registro de la Propiedad de Huesca y su Partido, condenando a cada parte al abono de las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

  3. - Apelada la sentencia de primera instancia, y, sustanciada la alzada, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Huesca dictó sentencia, en fecha 23 de septiembre de 1997, cuyo fallo se transcribe textualmente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Fernando , desestimando la adhesión formulada por la Comisión Liquidadora de "SEVILLAS, S.A." y estimando la adhesión articulada por Aurelio y Sonia , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de los de Huesca, en los autos anteriormente circunstanciados, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución para, ratificando sus otros pronunciamientos, añadir que mandamos cancelar la inscripción registral existente en favor de "SEVILLAS, S.A." y condenamos a ambos demandados a estar y pasar por las declaraciones emitidas. Las costas de esta alzada causadas a los actores serán a cargo del apelante Fernando ".

SEGUNDO

El Procurador don Manuel Infante Sánchez, en nombre y representación de la Comisión Liquidadora de "SEVILLAS, S.A.", interpuso, en fecha 21 de noviembre de 1997, recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, por los siguientes motivos, al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: 1º) Por infracción de lo dispuesto en el artículo 533.5 de la Ley Rituaria; 2º) por violación del artículo 533.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 3º) por infracción del artículo 1473 del Código Civil y, terminó suplicando a la Sala: "Dictar sentencia dando lugar al mismo y casando la resolución recurrida, con los pronunciamientos que correspondan conforme a derecho, y la devolución a esta parte recurrente del depósito constituido".

TERCERO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, la Procuradora doña Rosalía Rosique Samper, en nombre y representación de don Aurelio y doña Sonia , lo impugnó mediante escrito de fecha 22 de octubre de 1998, suplicando al Juzgado: "Se dicte sentencia por la que se desestime el recurso de casación en su totalidad confirmando la sentencia impugnada por no haberse cometido las infracciones que de contrario se alegan, y ser la sentencia totalmente conforme a derecho, junto con el resto de los pronunciamientos inherentes a tal fallo, tal y como se determina en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

CUARTO

La Sala señaló para votación y fallo del presente recurso el día 4 de julio de 2003, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Aurelio y doña Sonia demandaron por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a la compañía mercantil "SEVILLAS, S.A." y don Fernando , e interesaron las peticiones que se detallan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia.

La cuestión litigiosa se centraba principalmente en si, respecto a la acción de declaración de dominio ejercitada por la parte actora sobre el bien inmueble que se detalla en la demanda, resultaba o no acreditada la concurrencia de los requisitos necesarios para el éxito de la misma.

El Juzgado acogió en parte la demanda y su sentencia fue revocada parcialmente por la de la Audiencia, donde, con ratificación de los restantes pronunciamientos de aquella resolución, se acordó además la cancelación de la inscripción registral del inmueble objeto del debate, que obraba a nombre "SEVILLAS, S.A.".

La Comisión Liquidadora de "SEVILLAS, S.A." ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia por los motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

Los motivos primero y segundo del recurso, ambos con cobertura en el artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -uno, por infracción del artículo 533.5 de este ordenamiento, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada entiende que, si bien cuando se interpuso la demanda todavía estaba pendiente de resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Calahorra por el que se inadmitía a trámite la demanda de tercería de dominio planteada por los actores -autos número 242/95 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Calahorra; rollo de apelación número 629/95 de la Audiencia Provincial de Logroño-, dicha situación quedó superada desde que la mencionada Audiencia desestimó dicho recurso el 25 de junio de 1996, al mes siguiente de haberse interpuesto la demanda iniciadora de este proceso, donde la comparecencia celebrada el 22 de junio de 1996, en la que se podía subsanar la falta de algún requisito o presupuesto procesal, tuvo lugar cuando ya estaba superado el inconveniente procesal aludido, por lo que ningún sentido hubiera tenido acordar entonces el sobreseimiento del proceso o dar un plazo para su subsanación, sin embargo la argumentación de la Sala no es aceptable, dado que fue la Comisión Liquidadora de "SEVILLAS, S.L." quién propuso esta excepción, apeló la resolución del Juzgado y en la vista subsiguiente argumentó nuevamente los motivos por los que correspondía revocar la sentencia del Juzgado en cuanto a esta excepción, lo que debió provocar su conocimiento judicial en la alzada; y otro, por transgresión del artículo 533.1 de este Cuerpo legal, ya que, según denuncia, la sentencia de instancia, respecto a la excepción de falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional, incurre en error al manifestar que carecía de sentido en la alzada, pues la misma se articuló en función de una declaración de nulidad de actuaciones pedida inicialmente en la demanda, por lo que, al no poder acordarse dicha nulidad de actuaciones, era irrelevante el examen de quién tiene la competencia para hacer dicha declaración, sin embargo dicho tema quedó sin resolver en apelación, pese a ser alegado en la vista de dicho recurso- se desestima por las razones que se dicen seguidamente.

La sentencia del Juzgado fue recurrida en apelación por el codemandado don Fernando y, posteriormente, en el plazo señalado en el artículo 705 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la Comisión Liquidadora de "SEVILLAS, S.A." se adhirió a la apelación sólo en los siguientes extremos: a) en cuanto a la sentencia de instancia estima la acción declarativa de dominio formulada por los demandantes; y b) en cuanto a la no imposición de las costas causadas a esta parte a los actores.

La figura del adherido a la apelación no se identifica exactamente con la del apelante y sólo supone una impugnación parcial, limitada al punto o puntos que se determinen como perjudiciales para él, con referencia a la sentencia o auto de que se trate, efectuada en los momentos procesales señalados por la ley y sin que puedan valorarse como adhesión las manifestaciones hechas por el Letrado en el acto de la vista, de manera que, en este caso, circunscrita la adhesión a la apelación del recurrente a los extremos antes reseñados, es evidente la inoportunidad de los dos motivos, pues la adhesión a la apelación autoriza al Tribunal a revisar la sentencia únicamente en lo que se ha concretado en aquella, pero no sobre otros particulares no detallados.

TERCERO

El motivo tercero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por vulneración del artículo 1473 del Código Civil, puesto que, según reprocha, la sentencia de la Audiencia no ha considerado el hecho de que el inmueble litigioso resultó dos veces enajenado a distintas personas por su primer propietario, don Fernando , toda vez que los actores sustentan sus pretensiones en un contrato privado de compraventa suscrito por aquél y, posteriormente, en el juicio de cognición número 211/89 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Calahorra, instado por la recurrente frente al ahora codemandado, se procedió a la venta del inmueble en pública subasta y resultó adjudicado a favor de "SEVILLAS, S.A." en la tercera subasta, con la particularidad de que el primer contrato nunca accedió al Registro de la Propiedad de Huesca, mientras que la segunda compraventa se encuentra inscrita en dicho Registro a favor de su adquirente, por lo que es de aplicación a este debate la solución dada en el precepto señalado como infringido para los supuestos de doble venta, en el cual se establece que "si fuere inmueble, la propiedad pertenecerá al adquirente que antes la haya inscrito en el Registro"- se desestima porque la recurrente introduce una cuestión nueva, no aducida por las partes en los escritos alegatorios, cuyo conocimiento, según reiterada doctrina jurisprudencial, esta vedado en casación.

Las cuestiones nuevas alteran el objeto de la controversia, atentan a los principios de preclusión e igualdad de partes (SSTS de 11 de abril y 4 de junio de 1994, 2 de junio y 19 de noviembre de 1999) y producen indefensión para la parte adversa (SSTS de 22 de julio y 20 de septiembre de 1994 y 20 de enero de 2001).

CUARTO

La desestimación del recurso produce las preceptivas secuelas determinadas en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Comisión Liquidadora de "SEVILLAS, S.A." contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huesca en fecha de veintitrés de septiembre de mil novecientos noventa y siete. Condenamos a la recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . CLEMENTE AUGER LIÑÁN; TEÓFILO ORTEGA TORRES; ROMÁN GARCÍA VARELA. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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