STS 505/1995, 1 de Junio de 1995

PonenteD. EDUARDO FERNANDEZ-CID DE TEMES
Número de Recurso3387/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución505/1995
Fecha de Resolución 1 de Junio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Junio de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía; seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Hospitalet; cuyo recurso fue interpuesto por Dª Raquel, representada por el Procurador de los Tribunales D. José Guerrero Cabanes y asistidos del Letrado D. Jaime Picornell Picornell; siendo parte recurrida D. José, D. Carlos Francisco, D. Bernardoy D. Leonardo, representados por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillen y asistidos del Letrado D. Ignacio López Bonet.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador de los Tribunales D. Eugenio Teixido Gou, en nombre y representación de D. José, D. Carlos Francisco, D. Bernardoy D. Leonardo, formuló demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra Dº Raquel, estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia: "Por la que tras declarar que tal contrato aportado con la presente demanda de Documento Nª Uno es válido, eficaz y obligatorio entre las partes y en todos sus términos, declare que Doña Raquelviene obligada a otorgar dentro del plazo que el Juzgado estime oportuno, y juntamente con los actores, escritura de constitución de una Sociedad Anónima que sustituya a la constituida en forma irregular mediante el contrato privado referido de fecha 1 de octubre de 1982, declarándose, asimismo: A) Que el capital social de la Sociedad Anónima a constituir debe ser el que resulte del cierre del Balance de la Sociedad privada al día de su efectiva constitución, a ser determinado en período de ejecución de sentencia por un Perito o Intendente Mercantil a libre designación del Juzgado.B) Que dicho capital social resultante (dinerario o no) de la Sociedad privada, es propiedad de los litigantes en la misma proporción que la cuota social que para cada uno de ellos se convino en el contrato de fecha 1 de Octubre de 1982. C) Que consecuentemente, el capital social de la Sociedad Anónima a constituir deberá suscribirse (quedando lógicamente desembolsado) por los litigantes en la misma proporción que en la sociedad privada. D) Que el proyecto de Estatutos de Sociedad Anónima que se acompaña de DOCUMENTO Nº TRES, a completar, en lo que al capital social se refiere, se ajusta a la Ley de Sociedades Anónimas y a la voluntad manifestada por los litigantes en el contrato de fecha 1 de Octubre de 1982, por lo que, de no mediar alteración convenida por todos los socios, han de ser reguladores de la Sociedad Anónima a constituir, por ser fruto del consenso mayoritario; y todo ello con apercibimiento a la demandada de que de no efectuarlo voluntariamente se mandará a ejecutar a su costa; y todo ello con expresa imposición de las costas del pleito a la parte demandada".

  1. - Por Providencia de veintiocho de junio de 1986, se admitió a a trámite la referida demanda y en su virtud, se acordó emplazar a la demandada doña Raquel, para que dentro del término de veinte días, compareciera en autos y contestara la demanda. En el propio proveído se denegó la adopción de la medida cautelar solicitada de nombramiento de un Administrador Judicial de la empresa objeto del litigio, e interpuesto recurso de reposición por la actora contra dicho particular de la providencia, previa su sustanciación, fue desestimado por auto de cinco de julio del mismo año e interpuesto recurso de apelación contra dicha resolución, por la propia parte actora, se rechazo su admisión a trámite por providencia de 14 del mismo mes. Que emplazada la demandada en la forma acordada, la misma dejó transcurrir el término señalado, sin comparecer en autos y contestar la demanda, por lo que, fue declarada en rebeldía, dándose por precluido el tramite de contestación a la demanda, se acordó la continuación del juicio, con notificación a la demandada. Recibiéndose a continuación oficio de fecha 4 de septiembre del referido año 1986.procedente del Juzgado de 1ª Instancia Número Doce de los de Barcelona, comunicando la existencia ante el mismo de procedimiento número 881/86 sobre inhibitoria por cuestión de competencia, promovida por Dª Raquel, contra los demandantes (D. Joséy otros) y en relación con los autos seguidos ante este Juzgado. Que no habiéndose recibido requerimiento alguno de inhibición por parte del Juzgado de primera Instancia Número 12 de los de Barcelona, a pesar de las manifestaciones de la demandada Dª Raquel, el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Hospitalet procedió a dictar sentencia en fecha tres de diciembre de mil novecientos ochenta y seis, cuyo FALLO es como sigue: "Que debiendo estimar, estimo totalmente la demanda promovida por el Procurador don Eugenio Teixido Cou, en nombre y representación de don José, don Carlos Francisco, don Bernardoy don Leonardo, contra doña Raquel, declarando que el contrato de constitución de sociedad civil irregular, suscrito por los actores y la demandada, con fecha uno de Octubre de mil novecientos ochenta y dos, acompañado como documento número UNO con la demanda inicial, es válido, eficaz y obligatorio entre las partes y en todos sus términos y que la referida demandada doña Raquelviene obligada a otorgar, dentro del plazo que al efecto se le señale en ejecución de sentencia, juntamente con los referidos actores, escritura pública de constitución de una Sociedad Anónima, que sustituya a la constituida en forma irregular mediante el contrato privado referido, declarando asimismo: A) Que el capital social de la Sociedad Anónima a constituir debe ser el que resulte del cierre del Balance de la Sociedad privada, al día de su efectiva constitución y a ser determinado en periodo de ejecución de sentencia por un Perito o Intendente Mercantil, que al efecto se designará, B) Que dicho capital social resultante (dinerario o no) de la Sociedad privada, es propiedad de los litigantes en la misma proporción que la cuota social que para cada uno de ellos se convino en el contrato de fecha 1 de Octubre de 1982; C) Que, consecuentemente, el capital social de la Sociedad Anónima a constituir, deberá suscribirse, quedando desembolsado, por los litigantes, en la misma proporción que en la sociedad privada y D) Que el proyecto de estatutos de Sociedad Anónima que se acompaña como documento número TRES con la demanda, a completar en lo que al capital social se refiere, se ajusta a la Ley de Sociedades Anónimas y a la voluntad manifestada por los litigantes en el contrato de fecha 1 de Octubre de 1982 y que, de no mediar alteración convenida por todos los socios, han de ser los reguladores de la Sociedad Anónima a constituir, por ser fruto del consenso mayoritario. Todo ello con expresa imposición de las costas causadas en este juicio a la referida demandada. Notifiquese esta Sentencia a la demandada rebelde por medio de edictos, ano ser que se solicite la notificación personal dentro del plazo de ocho días".

SEGUNDO

Apelada la anterior sentencia por la representación de Dª Raquel, la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó sentencia con fecha 10 de marzo de 1990 , cuyo fallo dice literalmente así: FALLAMOS: "Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de DOÑA Raquel, contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr.magistrado- Juez de Primera Instancia Nº Uno de Hospitalet de LLobregat, en fecha TRES DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la mentada resolución; ello, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la nombrada apelante".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales D. Jaime Durban Minguell, en nombre y representación de Dª Raquelinterpuso recurso de casación contra la mencionada sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 10 de marzo de 1990, dictándose por esta Sala Primera en fecha 20 de junio de 1992, sentencia (Rº Nº 951/90), cuyo FALLO es literalmente como sigue: "FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Raquelcontra la sentencia dictada por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha diez de marzo de mil novecientos noventa, que casamos y anulamos; y debemos acordar y acordamos la devolución de las actuaciones a la citada Sección de la Audiencia provincial de Barcelona para que proceda dictar nueva sentencia. Sin hacer expresa condena en las costas de este recurso. Devuélvase a la parte recurrente el depósito constituido".

QUINTO

Remitidas las actuaciones a la Sección Catorce de la Audiencia Provincial de Barcelona, esta dictó nueva sentencia en fecha quince de septiembre de 1992, cuya parte dispositiva es literalmente como sigue : "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de DOÑA Raquel, contra la Sentencia dictada por el Ilmo.Sr.Magistrado-Juez de Primera Instancia nº Uno de L'Hospitalet de LLobregat, en fecha tres de Diciembre de mil novecientos ochenta y seis, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la mentada resolución; ello, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la nombrada apelante".

SEXTO

Notificada la resolución anterior a las partes, se interpuso recurso de casación por la representación de Dª Raquel, con amparo en los siguientes motivos: MOTIVOS DE CASACION.-"PRIMERO.- Se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, denunciándose la violación por la sentencia recurrida del derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva sin producirse indefensión, contenido en el artículo 24.1 de la vigente Constitución. SEGUNDO.-Se articula el presente motivo al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denunciándose la infracción del artículo 1214 del Código Civil, y también del artículo 593 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por la aplicación de los mismos que se hace en la sentencia recurrida, de forma indebida.TERCERO.- Esta motivo se formula al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denunciándose la infracción del artículo 1258 del Código Civil, que en la sentencia se cita como apoyo y fundamento de su fallo, junto con los artículos 1.088, 1.089, y 1.091 del mismo cuerpo legal, por su aplicación indebida. CUARTO.- Se fundamenta este motivo al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y se denuncia en él la infracción del artículo 1.279 del Código Civil por su aplicación. QUINTO.- Se articula este motivo en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; denunciándose la infracción del artículo 1.281 del Código Civil, por su inaplicación, cuando debe de considerarse para resolver las cuestiones objeto de la presente litis.

SEPTIMO

Admitido el presente recurso de casación y evacuado el trámite de instrucción por las partes, se señaló la vista para el día 16 de mayo del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. EDUARDO FERNÁNDEZ-CID DE TEMES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El día 1 de octubre de 1982 los actores y la demandada se reunieron en Barcelona y, reconociéndose plena capacidad al efecto, celebraron "contrato de constitución de Sociedad, denominada Centro de Estudios Dolmen", estableciendo en el clausulado que el objeto social sería la explotación de un colegio de formación profesional y cualquier otro negocio que facilitase o hiciere posible el objeto principal (cláusula 2ª), fijando su domicilio social en Hospitalet de LLobregat, calle Riera Blanca, 184, entresuelo (cláusula 3ª), aunque la sociedad apareciera frente a terceros como empresa individual a nombre de Dª Raquel(cláusula 4ª), siendo su duración indefinida, si bien "ha dado comienzo a sus operaciones el pasado 1 de septiembre de 1982" Cláusula 5ª). En el resto de las estipulaciones se establecían los demás requisitos necesarios y en la cláusula duodécima que "los socios se obligan a otorgar escritura pública de constitución de una Sociedad anónima, que sustituya a la constituida en forma irregular por el presente documento privado, y a hacer todo lo necesario para lograr su inscripción en el Registro Mercantil, con el fin de que la Sociedad tenga personalidad jurídica, siempre que así lo solicite la mayoría de los socios de la compañía".

El 27 de junio de 1986 los otros cuatro firmantes del contrato presentaron demanda en Hospitalet de LLobregat contra Dª Raquel, solicitando, en esencia, que se declarase la validez y eficacia del contrato privado y que la demandada venía obligada a otorgar con ellos la pertinente escritura pública de Constitución de la Sociedad Anónima que sustituyese a la sociedad irregular, con las mismas condiciones establecidas en el contrato privado, a cuyo fin acompañaban el pertinente proyecto de Estatutos, como fruto del consenso mayoritario.

Dª Raquelpresentó cuestión de competencia por inhibitoria ante los Juzgados de Barcelona, que correspondió al de Primera Instancia nº 12, el cual envió al de Hospitalet oficio, en 4 de septiembre del propio año 1986, dándole cuenta de ello y que la tramitaba con el nº 881/86.

El Juzgado de Primera instancia nº 1 de Hospitalet dictó sentencia, en 3 de diciembre de 1986, acogiendo íntegramente la demanda (suplico y fallo constan de modo literal en los antecedentes de esta resolución), razonando, en un único considerando: "que, no habiéndose recibido requerimiento alguno de inhibición por parte del Juzgado de igual clase número 12 de los de Barcelona, a pesar de las manifestaciones de la demandada doña Raquel, procede dictar sentencia que, debe ser estimatoria de la demanda en su totalidad, puesto que en los hechos que en la misma se contienen, básicos de la pretensión deducida, han quedado absolutamente probados y su certeza se presume al no haber querido comparecer dicha demandada a absolver posiciones, cuando fue llamada por última vez, limitándose a aportar un escrito dando a conocer al Juzgador que había promovido una cuestión de competencia por inhibitoria".

Apeló D. Raquely la Sección Catorce de la Audiencia Provincial de Barcelona, en sentencia de 10 de marzo de 1990, confirmó la del órgano unipersonal por sus propios fundamentos, a los que se remitía, resaltando la contumacia de la demandada en negarse a prestar confesión hasta provocar la "ficta confessio".

Recurrió Dª Raquelen casación y esta Sala, por sentencia de 20 de junio de 1992, casó y anuló la de la Audiencia, devolviéndole las actuaciones para que dictase nueva sentencia, esencialmente por ausencia de motivación y dado que aplicaba la "ficta confessio" y el pliego de posiciones se hallaba aún en sobre cerrado, por lo que no había tenido conocimiento del mismo a la hora de dictar su resolución.

La nueva sentencia de la Audiencia, dictada en 15 de septiembre de 1992, una vez subsanada la omisión, teniendo en cuenta la prueba aportada con la demanda, el reconocimiento del contrato y su cláusula doce por parte de la demandada al contestar al requerimiento notarial que los actores le habían formulado (folios 10 a 14) y la correcta estructura procesal de la prueba de confesión, aplicando los arts.1088, 1089, 1091 y 1258 del C.Civil, así como los arts. 7 y siguientes de la Ley de Sociedades Anónimas, volvió a desestimar el recurso y confirmar lo resuelto por el Juzgado.

También vuelve a recurrir en casación Dª Raquel.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso, al amparo del art.5.4 de la L.O.P.J., denuncia infracción del derecho a la tutela judicial efectiva que establece el art.24.1 de la Constitución, entendiendo que, para completar la fundamentación jurídica del fallo, la segunda sentencia de la Audiencia debía haber practicado la prueba de confesión como diligencia para mejor proveer (art.340.2 LEC) en lugar de volver a apreciar la ficta confessio, pues la ausencia de la demandada en el proceso de primera instancia venía exigida por lo dispuesto en el art.58 de la LEC, si no quería incurrir en la "sumisión tácita", aparte de que la recurrente estuvo ausente del proceso por haber planteado cuestión de competencia por inhibitoria ante Juzgado de Barcelona, que lo comunicó al de Hospitalet por oficio de 4 de Septiembre de 1986, de manera que se la privó de los principios de audiencia, asistencia y defensa en la primera instancia.

El motivo tiene que decaer pues, aún prescindiendo de que en el mismo se reconoce que los órganos jurisdiccionales de Barcelona denegaron a la hoy recurrente, tanto en primera como en segunda instancia, el requerimiento de inhibición, ocurre que: a) Las diligencias para mejor proveer, dado su carácter facultativo, potestativo, discrecional y soberano, su utilización o no, impide que pueda ser discutida por las partes ni dar lugar a recurso alguno (ss. de 27 de enero y 31 de mayo de 1972; 23 de mayo de 1985; 20 enero de 1986); su naturaleza y finalidad es contraria para fundar recurso alguno (SS. de 2 de junio de 1987; 21 de noviembre de 1988; 27 de enero de 1989; y 7 de julio de 1990). b) El mismo carácter facultativo, expresado igualmente por la palabra "podrá", abarca al art.593 de la LEC, y contra el uso de la ficta confessio no se da recurso de casación (S. de 20 de marzo de 1931); el fallo no se fundó exclusivamente en la ficta confessio, pues ya se ha dicho que el contrato, su cláusula 12 y los hechos básicos, se reconocieron por la hoy recurrente al contestar al requerimiento notarial que le fue formulado (folios 10 a 14); en caso similar de rebeldía, citación por dos veces, la última con apercibimiento de poder ser tenida por confesa, se declaró ser caso manifiesto de aplicación del art.593 y tener por confesa, a la parte, pues lo contrario convertiría la rebeldía en una cómoda defensa y en una situación de privilegio del litigante (S. de 14 de junio de 1934); el Juzgador es libre de resolver en esta materia como crea pertinente. c) Según doctrina de esta Sala (s. de 13 de noviembre de 1933) el juzgado requerido de inhibición por un simple oficio intimatorio, no debe en manera alguna suspender el curso del procedimiento incoado, hasta hallarse en posesión del testimonio prevenido en el art.88 de la LEC, luego menos aún si solo media un oficio de comunicación. d) En ningún caso podría considerarse como sumisión tácita el presentarse a absolver posiciones cuando se tiene entablada la inhibición, ya que ni siquiera existe la "personación" a que se refiere el art.58-2º LEC; según la S. de esta Sala de 22 de marzo de 1991"la sumisión tácita del nº 2 del art.58 de la Ley Procesal Civil no ha de interpretarse con rigorismo formal, sino con la necesaria adecuación a la realidad jurídica material y procesal presente y en consonancia al ideario que se recoge en el art.24.2 de la Constitución" y por ello estableció que no podía considerarse sumisión el plantear la inhibición ante quien se consideraba competente y en el mismo escrito y ad cautelam, contestar a la demanda, por ser ello bien expresivo de no aceptar la competencia del Juzgado ante quien se le había demandado; en definitiva, la recurrente carecía de causa para no comparecer a la segunda citación, a pesar del apercibimiento que se le había hecho (solo podía acreditarse lo contrario con la cédula entregada) y ha de padecer las consecuencias perjudiciales que se deriven de su actuar, pues al comparecer su esposo se acredita de modo indudable que recibió tal cédula.

TERCERO

El motivo segundo se formula "al amparo del número 4º del art.1692 de la LEC, denunciándose infracción del art.1214 del C.Civil y también del art.593 de la LEC, por la aplicación de los mismos que se hace en la sentencia recurrida, de forma indebida".

La simple remisión al fundamento anterior hace decaer el motivo:

hay prueba en los autos; se apreció en su conjunto; la contestación al acta notarial implica reconocimiento del contrato, que la propia recurrente considera fundamental; la ficta confessio se aplicó de modo correcto; no se aclara en que sentido se consideran infringidos los preceptos que se citan; el art.1214 no contiene norma valorativa de prueba, sino distribución del "onus probandi" para cuando falta la misma; y es cierto que la confesión judicial no se acordó para mejor proveer, sino que lo acordado con tal carácter fue que se reportase el exhorto cumplimentado, en el que consta la segunda citación para confesar con los apercibimientos legales, de forma que ese mero error material carece de trascendencia al fallo. En definitiva y por lo expuesto, aparece todo reconocido, incluso la conformidad de la recurrente con los Estatutos Sociales "que encontró a su plena satisfacción, por ser fiel reflejo de lo pactado" y que "viene obligada a otorgar conjuntamente con sus restantes socios la correspondiente escritura de constitución de la Sociedad Anónima en los términos expuestos, habiendo de regirse por los Estatutos sociales que le han sido exhibidos que encuentra conformes y a los que desde ahora se somete".

CUARTO

El resto de los motivos, todos con el mismo amparo procesal, pueden ser objeto de breve y conjunto examen, pues denuncian infracción de los arts.1258, 1088, 1091, 1279 y 1281, todos del C.Civil, por aplicación indebida, salvo el 1279 por inaplicación y el último por no tenerse en cuenta que la cláusula 13 del contrato contiene cláusula literal de sumisión a arbitraje de equidad.

Todos han de ser desestimados porque ciertamente existe una obligación de hacer, pero no de carácter personalisimo, por lo que, en caso de negarse la condenada al cumplimiento, su voluntad puede ser sustituida por el Juez, las obligaciones nacen de los contratos; el art.1091 contiene la norma sancionadora del principio de autonomía de la voluntad, respeto y obediencia a los pactos, el "pacta sunt servanda" dentro de los límites de la autonomía de la voluntad marcados por los arts.1255 y 1258; nada hay contrario a las leyes, a la moral o al orden público, pues las cuestiones administrativas relacionados con la explotación del centro de formación profesional son ajenas al problema civil planteado y constituyen cuestiones nuevas para la casación; en el contrato de 1 de octubre de 1982 se dice que la sociedad empezó a funcionar el 1 de septiembre, se refiere al Centro de Estudios Dolmen y ni la constitución de la Sociedad ni los Estatutos previstos pueden estimarse cuestiones ajenas a la recurrente, que no puede adoptar una conducta meramente negativa en el curso de las relaciones jurídicas que la ligan con los otros litigantes, ni callar cuando debía hablar, ni pretender con ello desligarse de sus obligaciones derivadas del pacto libre, de forma que es su comportamiento el que resulta injusto, poco honrado y contrario a la lealtad procesal; el art.1279 otorga a las partes la facultad de exigir que se llene la forma del contrato, en el que concurren todos los requisitos necesarios para su validez, es decir, consentimiento, objeto y causa, siendo la escritura pública mera reproducción de lo pactado o, al menos, con la simple aclaración de lo contenido en los Estatutos, que también se entienden aceptados por la hoy recurrente, de manera que, repetimos, el otorgamiento de la escritura pública no constituye una obligación de hacer de carácter personalisimo y, caso de que la recurrente se niege a su otorgamiento puede ser sustituida por el juez, dado que el contrato ya es perfecto, sin que existan dudas u oscuridades; y es que, en definitiva, por cuanto se ha expuesto, nos encontramos ante un precontrato, cuyo objeto es la celebración de otro futuro (la sociedad anónima), el proyectado, cuyo cumplimiento puede exigirse directamente al haber quedado determinados en el precontrato de manera total y completa todos los elementos y circunstancias de aquel, según doctrina jurisprudencial reiterada y constante desde el año 1950, por ello de ociosa cita. Por último, es el propio art.1281, párrafo primero, el que impide el sometimiento de la cuestión a arbitraje,previsto solo para cuando, durante la vida de la sociedad (la alegación reconoce la validez del contrato), surjan entre los socios o sus herederos, cuestiones, dudas o diferencias, con motivo de su separación o caso de disolución y liquidación, (cláusula 13), que, obviamente, no encaja en el supuesto que nos ocupa.

QUINTO

Por imperativo legal (art.1715, párrafo último, de la LEC), al no haber lugar al recurso, han de imponerse las costas del mismo a la recurrente, con pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. José Guerrero Cabanes, en nombre y representación de Dª Raquel, contra la sentencia dictada, en 15 de septiembre de 1992, por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona; condenamos a dicha recurrente al pago de las costas; decretamos la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a expresada Audiencia, devolviéndole los autos y rollo de Sala que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Eduardo Fernández-Cid de Temes, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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