RESOLUCIÓN de 13 de febrero de 2003, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por don José Manuel Ortiz Sánchez contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Algete, don Reynaldo Vázquez de Lapuerta a inscribir un testimonio de auto recaído en expediente de dominio.

Órgano recurridoRegistro de la Propiedad
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2003
Publicado enBOE, 14 de Marzo de 2003

RESOLUCIÓN de 13 de febrero de 2003, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por don José Manuel Ortiz Sánchez contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Algete, don Reynaldo Vázquez de Lapuerta a inscribir un testimonio de auto recaído en expediente de dominio.

En el recurso gubernativo interpuesto por don José Manuel Ortiz Sánchez contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Algete, don Reynaldo Vázquez de Lapuerta a inscribir un testimonio de auto recaído en expediente de dominio.

Hechos

I

En expediente de dominio para la reanudación del tracto sucesivo seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Torrejón de Ardoz se dicta auto con fecha 28 de noviembre de 1997, en el que se declara justificado el dominio de D. Manuel José Ortiz Sánchez de la finca que en el mismo se describe y se ordena la cancelación de la inscripción contradictoria de dominio.

II

Presentado testimonio del citado auto en el Registro de la Propiedad de Algete fue calificado con la siguiente nota: 'Calificado el precedente documento se deniega por no haber sido hecha la notificación al titular registral de menos de treinta años de antigüedad en la forma prevista en el artículo 202 párrafo 2º de la Ley Hipotecaria. Contra la presente calificación se puede recurrir en la forma prevista en los artículos 322 y siguientes de la Ley Hipotecaria, en el plazo de un mes desde la fecha de la notificación. El recurso se presentará en este Registro para la Dirección General de los Registros y del Notariado. Podrá presentarse también en los Registros y Oficinas previstos en los artículos 38.4 de la Ley 30/92;

pero, en este caso, a efectos de prórroga del asiento de presentación se entenderá como fecha de interposición la de su entrada efectiva en esta Oficina. Algete, a 24 de mayo de 2002. El Registrador. Firma ilegible.'

III

Don José Manuel Ortiz Sánchez interpuso recurso gubernativo contra la anterior calificación y alegó: 1. Que en el hecho segundo del auto se expresa con claridad meridiana: 'Se acordó admitir a trámite el Expediente al haberse cumplido los requisitos legales, dándose traslado al Ministerio Fiscal así como a los transmitentes, don Miguel Lara González y a doña María González Pérez así como al titular registral, la Entidad ``Raimundo González Aguado, S.L.''. 2. Que, en función de lo antedicho, se cumple con lo preceptuado en el artículo 202, párrafo 2º de la Ley Hipotecaria.

3. Que de la certificación del Registro Mercantil resulta que la sociedad titular registral tiene su domicilio en la calle Luchana, n.o 39, de Madrid y que, sin embargo, en febrero y julio de 1996 nos dicen las personas de la finca que hace más de diez años que esa sociedad no está ahí desconociendo su domicilio en ese momento por lo que, aunque la citación es personal se tienen que publicar edictos.

IV

El Registrador de la Propiedad, en defensa de su nota, informó: 1. La notificación es una materia calificable al tratarse de un obstáculo que proviene del propio Registro. 2. El precepto aplicado es totalmente congruente con la salvaguardia judicial de los derechos inscritos (artículo 1 de la Ley Hipotecaria). 3. La tutela judicial efectiva que garantiza la constitución exige una diligencia especial que el legislador entiende que no se cumple con simples notificaciones edictales. 4. La importancia evidente de esta notificación la destaca el artículo 286 del Reglamento Hipotecario al exigir que se exprese necesariamente la forma en que se hubieren practicado las citaciones. 5. La Magistrada Juez expresamente informa que se notificó mediante edictos a la titular registral del dominio.

6. Que la inscripción a favor de la titular registral está fechada el diecisiete de mayo de 1976 y, por tanto, tiene una antigüedad inferior a treinta años.

V

La señora Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia n.o uno de Torrejón de Ardoz informó: 1. Se tramitó el expediente dando traslado del mismo al Ministerio Fiscal, a los transmitentes don Miguel Lara González y doña María González Pérez y por edictos a la titular registral, la mercantil 'Raimundo González Aguado, S.L.' y a las personas ignoradas a quienes pudiera perjudicar la inscripción pedida. 2. Pasado el expediente al Ministerio Fiscal nada opuso a lo solicitado en cuanto a la declaración relativa al dominio de la finca antes indicada, por estimar que de lo actuado, ha quedado suficientemente acreditado.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 24 de la Constitución Española, 18, 201 y 202 de la Ley Hipotecaria, 100 de su Reglamento y las Resoluciones de este Centro Directivo de 6 de julio de 1964 y 15 de julio de 1971, 2 de julio de 1980, 24 de agosto y 3 de diciembre de 1981, 2 de junio y 5 de julio de 1991, 13 de febrero y 21 de octubre de 1992, 19 de enero de 1993, 12 de febrero de 1996, 11 de febrero y 19 de octubre de 1999.

1. El único problema a dilucidar en el presente recurso es si es inscribible un expediente de dominio para la reanudación del tracto sucesivo cuando la inscripción contradictoria tiene menos de treinta años de antigüedad y el titular registral ha sido citado solamente por edictos.

2. Tal y como ha dicho reiteradamente esta Dirección General, la calificación registral de los documentos judiciales, consecuencia de la eficacia 'erga omnes' de la inscripción y de la proscripción de la indefensión ordenada por el artículo 24 de la Constitución Española, abarca no a la fundamentación del fallo, pero sí a la observancia de aquellos trámites que establecen las leyes para garantizar que el titular registral ha tenido en el procedimiento la intervención prevista por las mismas para evitar su indefensión.

3. El artículo 202 de la Ley Hipotecaria establece que, cuando el asiento a favor del titular registral tiene menos de treinta años de antigüedad -caso que nos ocupa-, ha de haber sido oído en el expediente o ha de haber sido citado tres veces, una de ellas, al menos, personalmente, por lo que en este caso, en que la citación se ha realizado exclusivamente por edictos, no se han respetado para dicho titular las garantías establecidas para su protección, lo que produce su indefensión.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 13 de febrero de 2003.--La Directora general, Ana López-Monís Gallego.

Sr. Registrador de la Propiedad de Algete.

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