Originalidad y creatividad

AutorMireia Hernández Esteban
Páginas58-75
MIREIA HERNÁNDEZ ESTEBAN
PLAGIO Y LINGÜÍSTICA FORENSE
58
3. Originalidad y creatividad
«Todo lo que no es autobiografía es plagio».
Pío Baroja
Nos lo pone un poco difícil Baroja con esta cita. Y, aun así, podríamos incluso
af‌irmar que nuestra biografía tampoco nos pertenece porque es fruto de la
genética, las circunstancias, el temperamento y el tiempo en el que vivimos.
Somos muy poco originales. Solo hay que pasearse un día por los centros
comerciales o leer un libro de psicología que describe los tipos de perso-
nalidad para darse cuenta de que no somos tan singulares, y es más, quién
quiere salirse un poco del rebaño, lo tildan de snob, friki, rarito o pintoresco.
Pero resulta que esa originalidad tan deseada e inalcanzable para muchos,
es conditio sine qua non para que una obra sea merecedora de protección
jurídica según la LPI y es un requisito fundamental que se impone siempre
independientemente sea el tipo de obra (artística o literaria) o el tipo de
tema que aborde, incluso en cuestiones tan universales y del acervo cultural
como pudiera ser un trabajo de investigación histórica42.
Dado que es una exigencia que impone la ley, en los litigios, ya sea de la par-
te actora como de la demandada, se lanzan los dardos arrojadizos con el
órdago de la inventiva, misiles que superan la destreza de las amazonas. Y
es que, en esa balanza de la justicia, pesa y mucho esa originalidad.
No procede emular a los juristas desarrollando este concepto, sino sencilla-
mente ilustrarlo con algunas referencias43; véase por ejemplo la sentencia
43 Ref. ECLI: ES: APOB: 2011: 1793.
Precisamente, el requisito de «originalidad» que ha de darse en la creación
literaria, artística o científ‌ica para ser objeto de propiedad intelectual ha sido
entendido por la doctrina en dos sentidos diferentes, subjetivo y objetivo. En
sentido subjetivo se entiende por obra original cuando ref‌leja la personalidad
CAPÍTULO II
CONCEPTO: SOBRE LO QUE ES Y NO ES PLAGIO 59
de la SAP de Palma de Mallorca de 20 de julio de 2011 que nos recuerda que
del autor y desde el punto de vista objetivo que considera la «originalidad»
como «novedad objetiva « cuando puede af‌irmarse que nos encontramos ante
una creación original. En relación con lo expuesto, no se protege lo que puede
ser patrimonio común que integra el acervo cultural o que está al alcance de to-
dos (en este sentido, STS 20-02-1992, 26-10-1992 , 17-10-1997 , 26-11-2003 ). Sin
embargo, tal y como expresa la STS de 26 de noviembre de 2003, lo relevante
es la forma original de la expresión, no tanto si la idea o datos expuestos sean
conocidos o novedosos, lo que supone que la originalidad concurre cuando, en
términos de la SAP de Barcelona de 10 de marzo de 2000, la forma elegida por el
creador incorpora una especif‌icidad tal que permite considerarla una realidad
singular o diferente por la impresión que produce.
Como recoge la SAP Barcelona de 25 de septiembre de 2005 , entrando en el
estudio de dicho requisito y más en concreto sobre la discusión doctrinal exis-
tente en torno a si esa originalidad ha de ser subjetiva (singularidad, no haber
copiado una obra ajena) u objetiva (novedad, haber creado algo distinto a lo ya
existente), ref‌iere «si bien tradicionalmente imperó la concepción de originali-
dad subjetiva por parecer criterio aceptable para las obras clásicas (literatura,
música, pintura, escultura,...) ya que la creación implica cierta altura creativa,
hoy día, sin embargo, debido a que los avances técnicos permiten una aporta-
ción mínima del autor (hay obras en las que no se advierte un mínimo rastro de
la personalidad de su autor) y unido al reconocimiento del autor de derechos
de exclusiva, la tendencia es hacia la idea objetiva de originalidad, que precisa
una novedad en la forma de expresión de la idea.
Esta concepción objetiva permite destacar el factor de recognoscibilidad o di-
ferenciación de la obra, imprescindible para atribuir un derecho de exclusiva, lo
que requiere, al f‌in, que la originalidad tenga una relevancia mínima, pues no re-
sulta adecuado conceder derechos de exclusivas a creaciones que constituyen
parte del patrimonio cultural común de la sociedad».
Sirva para ilustrar el concepto de originalidad en obras científ‌icas, artísticas y
«Como se ha apuntado, el Tribunal de apelación argumentó – fundamento de
derecho segundo de su sentencia – que una creación científica, categoría «
en la que habría que encuadrar, en todo caso, la obra de la actora, por exclu-
sión de la literaria y la artística «, carece de protección por la legislación sobre
la propiedad intelectual, salvo que la merezca por « la forma utilizada para su
exteriorización «, esto es, en la medida que « ésta y solo ella sea una creación
original».

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