Origen, concepto y características del derecho de usufructo

AutorMontserrat Pereña Vicente
Cargo del AutorProfesora Derecho Civil. Universidad Rey Juan Carlos
  1. 1. ORIGEN3

    El usufructo nació4 en Roma5, aunque no existe unanimidad a la hora de fijar una fecha exacta, como institución de carácter familiar y sucesorio6. Se suele decir que, en sus orígenes, el usufructo era calificado como servidumbre personal, pero lo cierto es que, como pone de manifiesto Pérez de Vargas7, es el Derecho justinianeo el que lo configura como servidumbre. Nació para "cubrir una laguna del Derecho sucesorio familiar". La finalidad del usufructo en sus orígenes consistía en asegurar la subsistencia de la viuda, sin tener que nombrarla heredera en perjuicio de los hijos. Por ello, el marido legaba a su mujer el derecho a usar y disfrutar determinados bienes. Así se mantenía la unidad familiar entre la viuda y los hijos, que, en realidad, también disfrutaban de los bienes. En este ámbito familiar, se revela también como el instrumento idóneo para la protección de otros miembros de la familia especialmente necesitados, los ancianos e inválidos8.

    Además de este carácter familiar, destaca su configuración como derecho personalísimo, lo que, en sus orígenes, impide su enajenación tanto inter vivos como mortis causa. Es el principio usufructus alienari non potest9.

    La forma de constituirse el usufructo, como indica Daza Martínez10, era el legado vindicatorio, y parece rechazar la posibilidad de que se adquiriese por usucapión, aunque la lex Scribonia, que prohibió la usucapión de las servidumbres, no parecía referirse al usufructo.

    Con el paso del tiempo, sufre un proceso de patrimonialización, labor de la jurisprudencia, en el que poco a poco, el disfrute -frui- gana terreno al uso -uti-. Este proceso de patrimonialización tiene dos consecuencias fundamentales: permite su constitución a favor de un extraño y rompe con la regla de intransmisibilidad, admitiendo, en ciertos casos, la enajenabilidad del usufructo.

    No es este el momento adecuado para profundizar en la evolución histórica del usufructo pero, de su desarrollo en Roma11, vamos a destacar el nacimiento de la cautio usufructuaria12, y, especialmente, la importancia que tiene su transformación. En sus orígenes, la constitución del usufructo no iba acompañada de la concesión de una acción al propietario contra el usufructuario; sólo cuando se incluyese la cautio, mediante pacto expreso, existía tal acción (actio ex stipulatu).

    En un momento posterior, el pretor convierte el pacto en norma para que, así, quede incorporada a todo usufructo, aunque no se estipule expresamente, de modo que, en cualquier caso, el propietario tendrá acción para exigir la restitución al concluir el usufructo. Incluso para aquellos supuestos de usufructo de un patrimonio (herencia) en el que se incluyesen bienes consumibles, se consideró necesario dotar al propietario de una acción de restitución, y fue un senadoconsulto13 el que lo llevó a cabo, adaptada a la especial naturaleza del objeto, que implicase la restitución de otro tanto de la misma clase de cosas o bien su valor.

    Es de este modo como el concepto de usufructo del Derecho romano se aproxima al que pervive en las legislaciones actuales. El rechazo de la Codificación francesa a todo lo que recordase a vinculación personal provocó su alejamiento de las servidumbres personales14.

  2. 2. CONCEPTO

    Aunque no constituye el objeto principal del presente estudio profundizar en el desarrollo y evolución del concepto de usufructo, consideramos necesario abordar la cuestión porque para poder analizar cómo influye y cuáles son los límites del principio de autonomía de la voluntad en la constitución del usufructo, es necesario precisar cuál es la esencia de éste.

    El concepto que nos sirve de base es la clásica definición de Paulo, recogida en el Digesto15, según la cual el usufructo es ius alienis rebus utendi fruendi, salva rerum substantia. Siguiendo esta inspiración romana, el artículo 467 del Código civil dispone que "El usufructo da derecho a disfrutar los bienes ajenos con la obligación de conservar la forma y sustancia, a no ser que el título de su constitución o la ley autoricen otra cosa."

    La diferencia fundamental entre ambas formulaciones es que el Código civil admite un pacto por el que el usufructuario no está obligado a conservar la forma y sustancia de la cosa usufructuada. Sin embargo, como apunta Castiella Rodríguez16, ninguna de las dos definiciones hace referencia a la temporalidad del usufructo que, según la construcción que la doctrina ha realizado de esta figura, es la característica esencial y definitoria del mismo17.

    De modo análogo a nuestro Código definen el usufructo los de nuestro entorno. El Code18, en su artículo 578 define el usufructo como el derecho de disfrutar las cosas de las que otro tiene la propiedad, como si se tratase del mismo propietario, con la obligación de conservar la sustancia. Tampoco alude este precepto a la temporalidad del usufructo y, más cercano a la definición de Paulo, tampoco permite excepciones al salva rerum substantia.

    El Código civil portugués19, en su artículo 1439 lo define como el derecho de gozar temporal y plenamente de una cosa o derecho, sin alterar su forma o sustancia. Este precepto sí alude expresamente a la temporalidad y, en la línea del francés, no reconoce excepciones a la obligación de conservar la sustancia. A esto añade el artículo 1446 que el usufructuario puede usar, disfrutar y administrar la cosa o derecho, como haría un buen padre de familia, respetando su destino económico20.

    El Código alemán21, en sede de servidumbres, de acuerdo con la antigua denominación romana22, configura el usufructo, en el parágrafo 1030, como una carga pues establece que "Una cosa puede ser gravada de forma que aquel en cuyo beneficio se establece el gravamen esté autorizado a percibir los emolumentos de la cosa". Añade el parágrafo 1041 que "El usufructuario ha de velar por el mantenimiento de la cosa en su estado económico".

    El Código civil italiano23, en su artículo 981 establece que el usufructuario tendrá el derecho de gozar la cosa con la obligación de respetar el destino económico de la misma. La redacción de este precepto es más dinámica y actual que los que hemos transcrito con anterioridad, y, para algunos autores24, este criterio de utilidad económica se debe tener en cuenta para llevar a cabo una interpretación de la institución del usufructo en nuestros días.

    La base del concepto es muy parecida en los países de nuestro entorno, aunque en algunos, como hemos visto, se define como una carga y no como un derecho. Sin embargo, de las definiciones estudiadas no podemos extraer un concepto exacto de esta institución que nos sirva, en los casos dudosos, para determinar cuándo estamos en presencia de un verdadero usufructo. Esto se complica por el hecho de que nuestro Código civil, admite excepciones a la regla salva rerum substantia. ¿Quiere esto decir que no es esencial al usufructo la obligación de conservar la sustancia de la cosa o, al menos, como exige el Código civil italiano, su destino económico? ¿Cuál es la esencia del usufructo? Parece que, desde el momento en que el propio artículo 467 admite que puede no existir la obligación de conservar la sustancia, concentra la esencia del usufructo en el disfrute de los bienes ajenos. Posteriormente volveremos sobre esta cuestión. Ahora, vamos a perfilar un poco más este concepto analizando sus notas características.

    I.-3. CARACTERÍSTICAS

    A) Derecho real25

    Se trata de un derecho que recae directamente sobre la cosa; la relación se establece entre el titular del derecho de usufructo y la cosa usufructuada de la que aquél tiene derecho a percibir los frutos. A pesar de que en la constitución puede cobrar mucha fuerza la figura del propietario, especialmente en la constitución mediante negocio jurídico inter vivos, lo cierto es que, una vez constituido el usufructo, aquel casi desaparece de la escena. La relación se establece entre el usufructuario y la cosa, de modo que, cuando el usufructo se extingue, la consolidación de éste se produce por la vis atractiva de la nuda propiedad, con independencia de que su titular sea el mismo que constituyó el usufructo u otro diferente.

    Este derecho, se ejercita erga omnes, pudiendo excluir a cualquiera, incluso al propietario, como corrobora la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2000, aunque, pone de manifiesto Lacruz26 no se trata de una propiedad temporal, como es la del fiduciario, ni tampoco de una pars domini o dominio dividido, porque, aunque algunas facultades del dominio se atribuyen al usufructuario, éste no es un propietario.

    Poder directo e inmediato, oponible frente a terceros, como notas definitorias del derecho real27, son reconocibles en el usufructo.

    Sin embargo, al admitirse que el objeto del mismo puedan ser las cosas y derechos en sentido amplio, incluyendo los créditos o los bienes consumibles, se desdibujan los perfiles del derecho real, porque, como pone de manifiesto Lacruz28, los créditos no pueden ser objeto de propio derecho real pues no son cosas ni derechos reales.

    En realidad, entendemos que lo que se desdibuja en muchos casos es la oponibilidad, pero esto ocurre no sólo cuando el usufructo se constituye sobre un derecho de crédito sino también cuando se constituye sobre un inmueble y no se inscribe, ya que, de acuerdo con el artículo 32 de la Ley Hipotecaria, los títulos no inscritos, no perjudicarán a tercero. Además, como señalan Díez-Picazo y Gullón29, existen situaciones que no son derechos reales y, sin embargo, son oponibles a terceros, como el derecho de opción. Es decir, que la oponibilidad o eficacia erga omnes no es una consecuencia esencial ni exclusiva del poder inmediato sobre la cosa en que el derecho real consiste.

    Sin embargo, analizar la oponibilidad sólo desde su vertiente registral, limita un poco la visión del tema. El poder directo e inmediato sobre la cosa, que es oponible erga omnes, lo es, aunque el derecho no esté inscrito en el Registro. El artículo 32 de la LH, del que se han...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR