Órganos del orden jurisdiccional contencioso -administrativo

AutorAlberto Palomar (Magistrado de lo contencioso-administrativo) y Javier Fuertes (Magistrado)

Son órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo los Juzgados y Tribunales que lo integran y atribución, a cada uno de ellos, de las diferentes cuestiones cuyo conocimiento corresponde a esta Jurisdicción.

Contenido
  • 1 Configuración de la Jurisdicción Contencioso – Administrativa y la posibilidad de mutación en el tiempo
  • 2 Órganos del orden jurisdiccional contencioso – administrativo
  • 3 Juzgados de lo Contencioso – Administrativo
  • 4 Juzgados Centrales de lo Contencioso – Administrativo
  • 5 Salas de lo Contencioso – Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia
  • 6 Sala de lo Contencioso – Administrativo de la Audiencia Nacional
  • 7 Sala de lo Contencioso – Administrativo del Tribunal Supremo
  • 8 Ver también
  • 9 Recursos adicionales
    • 9.1 En doctrina
    • 9.2 En dosieres legislativos
  • 10 Legislación básica
  • 11 Legislación citada
  • 12 Jurisprudencia citada
Configuración de la Jurisdicción Contencioso – Administrativa y la posibilidad de mutación en el tiempo

La determinación que el art. 6 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA) realiza en cuanto a los órganos que integran el orden contencioso – administrativo y la atribución de competencias que, para cada uno de ellos, se realizan en los arts. 8 a 12, LJCA , deben de entenderse en el marco general que para el Poder Judicial y el ejercicio de la potestad jurisdiccional se establece en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ) .

El art. 9.1, LOPJ establece, y ese es el punto de partida, que:

Los Juzgados y Tribunales ejercerán su jurisdicción exclusivamente en aquellos casos en que les venga atribuida por ésta o por otra Ley

Y en el art. 9.4, LOPJ se establecen y determinan las pretensiones de las que conocerán los órganos jurisdiccionales que integran el orden contencioso – administrativo.

Es preciso tener en cuenta que estas prescripciones no son inmutables y estáticas. Ni siquiera las correspondientes a los órganos que integran la jurisdicción. Su regulación genérica por la LOPJ (con rango de Ley orgánica) y concreción específica para el ámbito contencioso – administrativo por la LJCA se encuentran sujetas a la posibilidad de cambios, por decisión política, mediante la alteración de los criterios de política legislativa. Es algo que puede ocurrir y que, de hecho, ha sucedido en diversas ocasiones. Las normas procesales tienden a ser estables pero ello no significa que sean inmutables.

La configuración del modelo puede verse alterada por cambios en la delimitación de su propio ámbito de conocimiento (mediante la alteración de las previsiones efectuadas en el art. 9.4, LOPJ ), en los órganos que integran el orden jurisdiccional (algo que no ha ocurrido desde la promulgación de la LOPJ pero que si sucedió primero con el paso de las Audiencias Territoriales a los Tribunales Superiores de Justicia y luego con la incorporación de los órganos unipersonales, Juzgados y Juzgados Centrales de lo Contencioso – Administrativo) y, finalmente, mediante la modificación de los criterios que sirven de bases para atribuir, y repartir entre los diferentes órganos que integran el orden contencioso – administrativo, las competencias y asuntos sobre los que les corresponde conocer.

Por ello resulta preciso tener presente que la configuración en cuanto a la propia delimitación, órganos y distribución de competencias en un determinado momento no tiene porqué coincidir con la que tenía tiempo atrás ni con la que pueda tener en un futuro. Cuestión esta que, a efectos prácticos, tiene relevancia a la hora de tomar en consideración (interpretar, considerar y pretender aplicar) lo establecido en las resoluciones judiciales que, sobre el reparto de competencias y la forma en la que tiene que ser entendido e interpretado, son tributarias, y por lo tanto aplicables, a una configuración de la jurisdicción que, realizada en un determinado momento y sobre unas determinadas circunstancias, puede coincidir o no con la configuración actual de esa misma jurisdicción.

Órganos del orden jurisdiccional contencioso – administrativo

De los diferentes órganos jurisdiccionales previstos en la LOPJ ( arts. 53 a 103 ) el art. 6, LJCA determina que integran el orden jurisdiccional contencioso – administrativo los siguientes:

  • Juzgados de lo Contencioso – Administrativo
  • Juzgados Centrales de lo Contencioso – Administrativo
  • Salas de lo Contencioso – Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia
  • Sala de lo Contencioso – Administrativo de la Audiencia Nacional
  • Sala de lo Contencioso – Administrativo del Tribunal Supremo

Se trata, por tanto, de órganos unipersonales (Juzgados) y pluripersonales (Salas de determinados Tribunales)

Sin embargo, hay que tener en cuenta que el art. 102 bis.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , añadido por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial , ha sido modificado por el Pleno del Tribunal Constitucional, en Sentencia núm. 58/2016, de 17 de marzo de 2016 [j 1], al excluir la intervención judicial en la revisión de las diligencias de ordenación dictadas por el Letrado de la Administración de Justicia.

Juzgados de lo Contencioso – Administrativo

Se trata de órganos unipersonales previstos en el art. 6 a), LJCA y cuya determinación se realiza en el art. 90, LOPJ y en el art. 16 y Anexo VIII de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y Planta Judicial (LDPJ) .

Su...

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