Órganos necesarios

AutorFernando Garcia Rubio
Cargo del AutorUniversidad Rey Juan Carlos
Páginas30-34

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1) El alcalde

En resumen, se podría decir que en términos concretos la autoorganización constituye la expresión más genuina, el núcleo mismo de la autonomía local, según una concepción, destaca Parejo, plenamente conforme con la Carta Europea de la Administración Local.

El alcalde es elegido entre los primeros de lista por mayoría absoluta de los votos de los concejales; si ningún concejal obtiene dicha mayoría, será proclamado alcalde quien encabece la lista más votada, y en caso de empate se resuelve por sorteo. En los municipios comprendidos entre 100 y 250 habitantes pueden ser candidatos a alcalde todos los concejales; si alguno de los candidatos obtiene la mayoría absoluta de los votos de los concejales es proclamado electo; si ninguno obtuviese dicha mayoría, será proclamado alcalde el concejal que hubiere obtenido más votos populares en las elecciones de concejales.

El supuesto de nombramiento de nuevo alcalde como consecuencia de causas distintas a la moción de censura (que luego será estudiada), tales como la dimisión o el fallecimiento, ha planteado algunas dudas interpretativas. En principio, en tales casos, se aplica lo dispuesto en los artículos 196 y 198 LOREG"considerándose a estos efectos que encabeza la lista en que figuraba el alcalde el siguiente de la misma, a no ser que renuncie a la candidatura". El problema se ha suscitado cuando ese "siguiente" ha dejado de pertenecer al grupo político por cuya lista fue elegido y ha pasado a formar parte de otro grupo o ha creado uno nuevo. El TC en sus Sentencias de 26 de enero y 31 de mayo de 1993) ha exigido que esos seguidores que esos seguidores inmediatos no hayan abandonado voluntariamente el grupo de la lista por la que resultaron elegidos. En caso de abandono, se pierde tal condición de candidato a alcalde, salvo en el caso de la moción de censura, como veremos. Y es que, en palabras del TC, "del mismo modo que en el momento inicial subsiguiente a la constitución del Ayuntamiento, el protagonismo de la elección corresponde esencialmente a las listas, aunque personalizado en sus cabezas de lista, en los supuestos de vacantes producidas a lo largo del mandato municipal, el protagonismo sólo puede corresponder a los grupos municipales en los que orgánicamente se han traducido las listas, de tal modo que cada grupo municipal de los así formados debe tener la posibilidad de presentar un candidato a alcalde....La cabecera de lista no es cualidad personal que siga al que en su

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momento fue cabeza de lista (o siguiente al mismo) allí donde vaya y al margen de que continúe o no encabezando alguna cosa, sino únicamente un elemento de personalización de las listas (y después de los grupos municipales), en todo caso subordinado a la lógica de un sistema electoral en el que el protagonismo básico corresponde a unas candidaturas que son colectivas o cole-giadas. De ahí que la autoexclusión del grupo municipal debe considerarse equivalente a la autoexclusión de la lista de origen"

La LRBRL ha optado por un modelo presidencialista en el diseño de las competencias de lo órganos locales. Es así que el alcalde ve reforzadas sus atribuciones en relación con la legislación anterior, como la lectura del artículo 21 LBRL, evidencia ( el art. 24 TRRL, que contiene otra enumeración, no tiene carácter básico). A destacar la cláusula residual que le atribuye aquellas competencias que la legislación del Estado o de la Comunidad Autónoma asignen al Municipio y no estén reservadas a otros órganos municipales...

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