Órganos específicos de los municipios de gran población

AutorAlberto Palomar (Magistrado de lo contencioso-administrativo) y Javier Fuertes (Magistrado)

Los órganos específicos de los municipios de gran población que establece la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL) son: el Secretario General del Pleno, los Distritos, la asesoría jurídica, el Consejo Social de la ciudad y la Comisión especial de Sugerencias y Reclamaciones.

A continuación se analizan cada uno de ellos.

Contenido
  • 1 Régimen jurídico de los órganos específicos de los municipios de gran población
  • 2 Órganos específicos de los municipios de gran población
    • 2.1 Secretario General del Pleno
    • 2.2 Los distritos
    • 2.3 Asesoría jurídica
    • 2.4 Consejo Social de la Ciudad
    • 2.5 Comisión especial de Sugerencias y Reclamaciones
    • 2.6 Órganos de gestión económica financiera
  • 3 Ver también
  • 4 Recursos adicionales
    • 4.1 En consultas administrativas
  • 5 Legislación básica
  • 6 Legislación citada
  • 7 Jurisprudencia citada
Régimen jurídico de los órganos específicos de los municipios de gran población

Los municipios de gran población presentan una organización en la que, al lado de los órganos municipales establecidos como necesarios en el régimen general, como son el Alcalde , los Tenientes de Alcalde , el Pleno , las Comisiones y la Junta de Gobierno Local , se regulan otros que también tienen carácter obligatorio para este tipo de municipios.

Es el caso de los distritos, la asesoría jurídica, el Secretario General del Pleno, el Consejo Social de la Ciudad y la Comisión especial de Sugerencias y Reclamaciones.

Órganos específicos de los municipios de gran población Secretario General del Pleno

El nombramiento del Secretario General del Pleno corresponde al Alcalde , que únicamente podrá recaer en quienes reúnan la condición de funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional ( art. 122.5 de la LBRL ) y tiene la consideración de órgano directivo ( art. 130.1.B.d) de la LBRL ).

Téngase en cuenta que el artículo 129.1 de la LBRL establece que sin perjuicio de las funciones reservadas al secretario del Pleno existirá un órgano administrativo responsable de la asistencia jurídica al Alcalde, a la Junta de Gobierno Local y a los órganos directivos, comprensiva del asesoramiento jurídico y de la representación y defensa en juicio del ayuntamiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 551.3 de la Ley 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , precepto en el que se establece que la representación y defensa de las Comunidades Autónomas y las de los entes locales corresponderán a los letrados que sirvan en los servicios jurídicos de dichas Administraciones públicas, salvo que designen abogado colegiado que les represente y defienda, y que los Abogados del Estado podrán representar y defender a las Comunidades Autónomas y a los entes locales en los términos contenidos en la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas y su normativa de desarrollo .

El art. 122 dispone:

Dichas funciones quedan reservadas a funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional. Su nombramiento corresponderá al Presidente en los términos previstos en la disposición adicional octava, teniendo la misma equiparación que los órganos directivos previstos en el artículo 130 de esta Ley, sin perjuicio de lo que determinen a este respecto las normas orgánicas que regulen el Pleno.
Como se señaló con anterioridad, la LMMGL ha supuesto, para los municipios de gran población , un cambio definitivo en la concepción tradicional de los órganos de gobierno municipales pues, llevada por la necesidad de agilizar y reforzar la eficacia de la administración municipal, ha diseñado una Junta de Gobierno Local dotada de amplias funciones de naturaleza ejecutiva. A esta modificación responde, sin duda, la separación entre la función de fe pública del órgano colegiado (redacción de actas y certificación de acuerdos) que, en todo caso, debe ser desempeñada por un concejal miembro de la misma, y la función de apoyo técnico que se profesionaliza al reservarse a un funcionario con habilitación de carácter estatal. La imposición de este modelo profesionalizado de asistencia técnica a la Junta de Gobierno forma parte de ese modelo común que, por otra parte, conlleva la determinación de una función de carácter preceptivo y reservada a funcionarios con habilitación de carácter estatal, cuya existencia misma, como consecuencia de su alta cualificación, se considera básica (STC núm. 25/1983, F. 4 [j 1]), sin que pueda considerarse vulnerada la autonomía local, vulneración que en opinión del Parlamento se produciría siempre y cuando se imponga al municipio la existencia de un determinado órgano. Como hemos señalado también, la competencia para autoorganización municipal no es ilimitada, cuando la existencia preceptiva de un órgano de apoyo técnico a la Junta de Gobierno reservado, además, a funcionarios de habilitación de carácter estatal, no afecta a ese núcleo irreductible necesario para el autogobierno de los intereses municipales (Sentencia del TC núm. 103/2013, de 25 de abril [j 2].

El art. 122.5 de la LBRL atribuye al Secretario General del Pleno las siguientes funciones:

  • La redacción y custodia de las actas, así como la supervisión y autorización de las mismas, con el visto bueno del Presidente del Pleno.
  • La expedición, con el visto bueno del Presidente del Pleno, de las certificaciones de los actos y acuerdos que se adopten.
  • La asistencia al Presidente del Pleno para asegurar la convocatoria de las sesiones, el orden en los debates y la correcta celebración de las votaciones, así como la colaboración en el normal desarrollo de los trabajos del Pleno y de las comisiones.
  • La comunicación, publicación y ejecución de los acuerdos plenarios.

El apartado f) de la DA Octava de la LBRL establece:

El secretario general del Pleno y el titular del órgano de apoyo al secretario de la Junta de Gobierno Local, dentro de sus respectivos ámbitos de actuación, deberán remitir a la Administración del Estado y a la de la Comunidad Autónoma copia o, en su caso, extracto, de los actos y acuerdos de los órganos decisorios del ayuntamiento.

Sobre este asunto, la Sentencia del TC núm. 143/2013, de 11 de julio [j 3] declara:

En cuanto a la primera, debemos declarar que la función de ejecución de los acuerdos del Pleno atribuida al secretario general del Pleno por el art. 122.5 d) LBRL no es más que el complemento de las funciones de comunicación, publicación y certificación de los acuerdos plenarios asignadas a dicho funcionario y cuya constitucionalidad no discute el recurrente. Además, la función de ejecución de los acuerdos plenarios no altera, en contra de lo que parece latir en la queja formulada, la distribución de funciones entre los órganos que tienen encomendado el gobierno y la administración municipales, pues conforme a la Ley 7/1985, de 2 de abril , de bases de régimen local, al alcalde le corresponde expresamente «dirigir la política, el gobierno y la administración municipal, sin perjuicio de la acción colegiada de colaboración en la dirección política que, mediante el ejercicio de las funciones ejecutivas y administrativas que le son...

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