Órganos de defensa de la competencia (2008)

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Comisión nacional de la competencia

Nota de Redacción:

La promulgación de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia (en adelante «LDC» o «Ley 15/2007») y su entrada en vigor, el 1 de septiembre de 2007, implica, además de un importante cambio institucional, con la desaparición del Tribunal de Defensa de la Competencia (TDC) y el Servicio de Defensa de la Competencia (SDC), que pasan a integrar una nueva institución, la Comisión Nacional de la Competencia (CNC), que las resoluciones anteriores a dicha fecha fueran adoptadas todavía por el TDC, mientras que tras su entrada en vigor, al constituir el nuevo organismo único (Disposición Transitoria Segunda . Constitución de la Comisión Nacional de la Competencia), la CNC, sea el órgano resolutorio de éste, el Consejo, el que adopte las decisiones.

Al mismo tiempo, el cambio institucional se traslada al órgano instructor que con la misma fecha pasa a ser la Dirección de Investigación (DI) de la CNC y no el SDC.

Este cambio de estructura y de denominaciones tiene su reflejo en las funciones asumidas por cada uno de ellos, al reforzarse en la nueva LDC el papel resolutorio del Consejo, que decide ahora sobre los archivos. Así, conforme al artículo 49.3 LDC, «3. El Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia, a propuesta de la Dirección de Investigación, podrá acordar no incoar los procedimientos derivados de la presunta realización de las conductas prohibidas por los artículos 1,2 y 3 de esta Ley y el archivo de las actuaciones cuando considere que no hay indicios de infracción de la Ley».

Pese al tiempo transcurrido desde la entrada en vigor de la nueva LDC, nos encontramos todavía en 2008 con resoluciones adoptadas al amparo de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia (en adelante, «LDC 1989» o «Ley 16/1989»), aunque resueltas ya por el Consejo de la CNC.

En 2008 ya no existen resoluciones sobre autorizaciones singulares, al asumir el sistema español con la nueva LDC, el modelo de autoevaluación por parte de las propias empresas recogido por el Reglamento (CE) núm. 1/2003, del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado CE (DOUE L 1, de 4 de enero de2003,pág. 1).

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Por lo expuesto, resulta imprescindible tener en cuenta las disposiciones transitorias previstas en la nueva LDC, para establecer las normas aplicables, tanto de carácter sustantivo, como de procedimiento.

Así, y en lo que respecta al contenido de esta Sección, debemos tener en cuenta el contenido de la Disposición Transitoria Primera («Procedimientos iniciados formalmente»), apartados 1° y 3.° (el 2.° se refiere a concentraciones económicas), de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia.

En dichos apartados se establece: «1. Los procedimientos sancionadores en materia de conductas prohibidas incoados antes de la entrada en vigor de esta Ley (1 de septiembre de 2007) se tramitarán y resolverán con arreglo a las disposiciones vigentes en el momento de su inicio. En todo caso se entenderán caducadas las solicitudes presentadas en aplicación del artículo 4 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia.

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  1. En la tramitación de los procedimientos indicados en los apartados anteriores, las referencias al Tribunal de Defensa de la Competencia y al Servicio de Defensa de la Competencia se entenderán realizadas, respectivamente, al Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia y a la Dirección de Investigación».

Además, incluimos las resoluciones del Consejo de la CNC relativas a medidas cautelares, así como las terminaciones convencionales, pues con la Ley 15/2007, la competencia para acordarlas corresponde en exclusiva al mismo.

Con la finalidad de hacer más claro el contenido de esta Sección, hemos optado por el criterio cronológico, distinguiendo:

Expedientes tramitados al amparo de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia:

a) Expedientes sancionadores (LDC 1989).

b) Recursos contra actos del SDC/DI (LDC 1989).

Expedientes tramitados al amparo de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia:

a) Resoluciones de no incoar expediente sancionador, con archivo de actua ciones (art. 49.3 LDC 2007).

b) Expedientes sancionadores (LDC 2007).

c) Recursos contra actos de la Dirección de Investigación (LDC 2007).

d) Terminación convencional (art. 52 LDC 2007).

e) Medidas Cautelares (art. 54 LDC 2007).

Expedientes tramitados al amparo de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia (Ley 16/1989):

  1. Expedientes sancionadores (LDC 1989)

    Expte. 628/07. Preparados Farmacéuticos. Resolución de 16 de enero de 2008. El Consejo de la CNC acordó declarar que no se había acreditado la realización de una práctica restrictiva de la competencia prohibida por el artículo 6 de la Ley 16/1989. El expediente tuvo su origen en la denuncia presentada G.E.S. Genéricos Españoles Laboratorios, S. A., contra la Compañía Grupo J. Uriach, S. L., por supuestas conductas prohibidas por la Ley 16/1989, consistente en «la presentación de la especialidad Venofer a concursos a un precio inferior al de coste, con la intención de eliminar a un competidor».

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    Expte. 626/07. Canarias de Explosivos. Resolución de 12 de febrero de 2008. El Consejo de la CNC resolvió declarar que en el expediente se había acreditado la realización de una conducta restrictiva de la competencia prohibida por el artículo 6.2.a) de la Ley 16/1989, consistente en imponer precios inequitativos desde una posición de dominio, e imponer a la denunciada una sanción de 473.000 €. El expediente se había iniciado por la denuncia formulada por la Asociación de Empresarios constructores y Promotores de la Provincia de Las Palmas (AECP), por el que se imputa a Canarias de Explosivos, S. A. (CESA).

    Expte. 624/07. IBERDROLA. Resolución de 14 de febrero de 2008. El Consejo de la CNC acordó declarar que Iberdrola Generación, S. A., había incurrido en un abuso de posición dominante prohibido por el artículo 6 de la Ley 16/1989, al ofertar al mercado diario de la energía precios encaminados, no a su casación en dicho mercado, sino a generar en situación de restricciones técnicas, en cuya situación era el único posible oferente, conducta que habían tenido lugar de forma continuada para la central Castellón 3, entre el 18 de junio y el 31 de diciembre de 2004 y determinados días de enero y febrero de 2005, El Consejo insta a la sancionada a cesar en dicha actividad imponiéndole una multa de 15.400.000 €. El expediente se había iniciado por la denuncia de Endesa Generación, S. A.

    Expte. 611/06. Excursiones Puerto de Sóller. Resolución de 21 de febrero de 2008. El Consejo de la CNC acordó declarar extinguida la sanción de 6.000 € impuesta a D. F.J.M.M. por el TDC en su Resolución de 3 de abril de 2007, en el expediente incoado contra las sociedades Ferrocarril de Sóller, S.A. y Excursiones Marítimas Puerto de Sóller, S. L., en virtud de denuncia formulada por la sociedad Tramontana, S. A. por la realización de presuntas prácticas restrictivas de la competencia prohibidas por los artículos 1 ó 6 de la Ley 16/1989. En la citada Resolución se había acordado declarar que las empresas denunciadas habían incurrido en un abuso de posición dominante prohibido por el artículo 6.1 ja) de la LDC, realizada desde su posición de concesionaria en exclusiva de la línea de ferrocarril de servicio público Palma-Sóller-Puerto de Sóller, de subordinar la obtención de plazas en horarios preferentes en el ferrocarril de Sóller, que cubre el tramo en tren de la excursión «Vuelta a la Isla», a la contratación del tramo en barco de dicha excursión intermodal con «Excursiones marítimas Puerto de Sóller, S. L.» (Barcos Azules). El Consejo acordó la extinción de la sanción por fallecimiento del sancionado, atendiendo que, de acuerdo con el artículo 25 de la Constitución, el Derecho sancionador administrativo no dejaba de ser una manifestación del Derecho punitivo del Estado, entre cuyos principios se encuentra de manera destacada el principio de personalidad de las penas y sanciones.

    Expte. 629/07. Colegio Arquitectos Huelva. Resolución de 26 de febrero de 2008. El Consejo de la CNC acordó considerar acreditada la existencia de una práctica restrictiva de la competencia prohibida por el artículo 1 de la Ley 16/1989, por parte del Colegio Oficial de Arquitectos de Huelva, consistente en la elaboración del «método para el cálculo simplificado de los presupuestos estimativos de ejecución material de los distintos tipos de obras» cuya difusión entre los colegiados así como la necesidad de justificar la «excepcionalidad» cuando el presupuesto de la obra fuera inferior al que se deduce de la aplicación del PEM, suponía una recomendación colectiva de precios, que tenía por efecto restringir la competencia, imponiéndole una multa de 70.000 €., e instándole para que se abstuviera en lo sucesivo de realizar prácticas semejantes, extendiendo dicha conminación «a otros Colegios Profesionales que puedan realizarlas». El expediente se había incoado en virtud de denuncia formulada por D. F.J.P.E.P.F. y D. F.P.E.V. contra el Colegio Oficial de Arquitectos de Huelva (COAH).

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    Expte, 627/07, Estación Sur d# Autobuses. Resolución de 31 de marzo de 2008. El Consejo d© la CNC acordó declarar que la empresa Estación Sur de Autobuses en Madrid, S. A, (ESAMSA) había incurrido en un abuso de posición dominante, prohibido por el artículo 6.1 r) y d) de la Ley 16/1989, consistente en obstaculizar y discriminar de manera injustificada a ANÍBAL en el acceso a los servicios que, como concesionaria en exclusiva de la Estación §ur de Autobuses de Madrid, estaba obligada a prestar a tedas las empresas de transporte que, por disposición legal, ¡tenían...

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