Los órganos del concurso: la administración concursal

AutorTeresa Ramos Ibós
Cargo del AutorJuez

1. Condiciones subjetivas de los administradores

  1. Introducción

    La exposición de motivos de la Ley Concursal califica a la Administración Concursal como un órgano necesario del procedimiento de concurso junto con el Juez.

    El artículo 21, 1, LC cuando enumera los pronunciamientos que ha de contener el auto de declaración de concurso contempla el nombramiento de los Administradores. Asimismo el número 3 del artículo 21 LC también dispone que declarado el concurso, se ordenará la formación de la sección segunda que comprenderá todo lo relativo a la administración del concurso, al nombramiento y estatuto jurídico de los administradores, facultades y su ejercicio, rendición de cuentas y, en su caso, responsabilidad (art. 26 LC)

    El número de Administradores será de uno o tres dependiendo de que se trate de un concurso cuyo pasivo estimado sea inferior o superior al millón de euros (arts. 27, 2, , 190,1 y 191,2 LC).

    II. El nombramiento de los administradores

    a) Miembros de la administración concursal

    1. Regla general

      La administración concursal estará integrada por los siguientes miembros:

      - Un abogado con cinco años de experiencia profesional.

      - Un auditor de cuentas, economista o titulado mercantil colegiados con cinco años de experiencia profesional.

      - Un acreedor titular de un crédito ordinario o con privilegio general, que no esté garantizado.

      La designación de los profesionales que hayan de integrar la administración concursal se hará por el juez, de entre los que consten en las listas facilitadas anualmente a los Decanatos por los Registros o colegios correspondientes, caso de profesionales con obligación de colegiación, o bien en las listas elaboradas por el Decanato, según se trate de profesionales con obligación de colegiación o registro, o no.

      En caso de que el acreedor designado sea una Administración pública, la designación del profesional podrá recaer en cualquier funcionario con titulación de licenciado en áreas económicas o jurídicas, sin que su intervención genere cargo alguno respecto de la masa del concurso.

    2. Especialidades

      En el caso de concurso de una entidad emisora de valores, en lugar de un auditor de cuentas, economista o titulado mercantil, se nombrará personal técnico de la CNMV, comunicando ésta la identidad de la persona al Juez. Asimismo el abogado y el representante del acreedor serán nombrados por el juez a propuesta del fondo de garantía a que esté adherida la entidad.

      Respecto al concurso de una entidad de crédito o aseguradora se nombrará, en lugar del acreedor, al Fondo de Garantía de Depósitos que corresponda o al Consorcio de Compensación de Seguros, quienes deberán comunicar al juez la identidad de la persona designada. El abogado y auditor, economista o titulado mercantil serán nombrados por el juez de entre los propuestos por el Fondo de Garantía de Depósitos y el Consorcio de Compensación de Seguros, respectivamente.

      En el procedimiento abreviado, la administración concursal podrá estar integrada por un único miembro, que deberá ser abogado, auditor de cuentas, economista o titulado mercantil que reúna los requisitos previstos en el apartado 1 del artículo 27 LC.

      Cuando la complejidad del concurso así lo exija, la administración concursal podrá solicitar la autorización del juez para delegar determinadas funciones, incluidas las relativas a la continuación de la actividad del deudor, en los auxiliares que aquélla proponga. Contra la decisión del Juez no cabe recurso alguno (art. 32 LC).

      b) Régimen de incapacidades, incompatibilidades y prohibiciones

      Este régimen se encuentra en el artículo 28 de la Ley, el cual prevé su aplicación a los representantes de la CNMV, fondos de garantía de depósitos, Consorcio de Compensación de Seguros y cualesquiera Administraciones públicas, con excepción de las prohibiciones por razón de cargo o función pública del apartado segundo, párrafo cuarto del artículo 28 LC.

      Asimismo el artículo 30, 2 y 3 LC extiende a las personas jurídicas y a sus representantes el régimen de incapacidades, incompatibilidades y prohibiciones.

      El artículo 32, 3 LC también hace extensivo éste régimen a los auxiliares delegados.

    3. Incapacidades

      - Dispone el artículo 28,1 LC que no pueden ser nombrados quienes no puedan ser administradores de sociedades mercantiles. Dicho precepto ha de ponerse en relación con lo dispuesto en el artículo 124 LSA y con el artículo 58 LSRL que prevén la imposibilidad de los menores de edad no emancipados y los judicialmente incapacitados.

      - Los separados de su cargo por desaprobación de cuentas.

      - Los inhabilitados por sentencia firme de desaprobación de cuentas.

    4. Incompatibilidades

      - Servicios profesionales: No podrán ser administradores quienes hayan prestado cualquier clase de servicios profesionales al deudor o a personas especialmente relacionadas con éste en los 3 últimos años (el art. 93 LC enumera las personas especialmente relacionadas con el concursado persona natural).

      - Artículo 51 de la Ley 44/2002: Tampoco podrán ser administradores los que se encuentren en cualquiera de las situaciones a que se refiere el artículo 51 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero, en relación con el propio deudor, sus directivos o administradores, o con un acreedor que represente más del 10% de la masa pasiva del concurso.

      - Vínculo personal o profesional con otros administradores: No podrán ser nombrados administradores concursales en un mismo concurso quienes estén entre sí vinculados personal o profesionalmente. Para apreciar la vinculación...

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