El órgano judicial

AutorMaría del Socorro Rueda Fonseca
Páginas140-144

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3.1. Competencia funcional

El iter del proceso civil relacionado con el desistimiento se desarrolla en fases en la que es relevante la actividad del juez218. La competencia

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funcional está definida en la LEC y de allí parte toda la dinámica del tribunal. Toda la actividad del desistimiento está en manos del órgano judicial. Es preciso que las partes conozcan quién funcionalmente conocerá de las peticiones que pretendan presentar y los recursos que propendan desplegar. La fuente de todas las reglas que se disponen en la competencia funcional proviene del ius cogens219. Estas son reglas imperativas220dadas por el legislador que organiza todos los casos o asuntos probables que serán sometidos a la jurisdicción. Cualquier acto de las partes o del juez debe aguardar tal principio sin que por ese motivo se genera nulidad procesal221. Así que la LEC le ha asignado de manera directa sobre la petición de desistimiento en primera instancia al tribunal que conozca del asunto judicializado. Es este quien, funcionalmente, está encargado de la determinación de tal proposición.

Las reglas de la competencia judicial reguladas en los artículos 61 y 62 LEC son los parámetros principales de esta. Dicho artículo 61 prevé que

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salvo disposición legal en otro sentido, el tribunal que tenga competencia para conocer de un pleito, la tendrá también para resolver sobre sus incidencias, para llevar a efecto las providencias y autos que dictare, y para la ejecución de la sentencia o convenios y transacciones que aprobare. Por tanto todo lo relacionado con el desistimiento está reservado para el juez, es de su competencia.

Una vez que el actor fórmula el desistimiento, provoca al órgano judicial competente para que este se pronuncie sobre el tema. Se espera, entonces, del órgano judicial, que emita un auto de terminación por desistimiento o por sobreseimiento.

Lo que si es definitivo es que la falta de competencia funcional riñe con los presupuestos necesarios para la emisión de una resolución judicial. El solo hecho de la presentación de la demanda es determinante de una sumisión tácita de esta a la jurisdicción, conllevando que toda petición que suministre el actor sea ventilada por el órgano judicial que funcionalmente se previó, determinó y al que se repartió el asunto.

3.2. Ante el desistimiento bilateral: la competencia es del Juez

El artículo 20.3. III. Señala que el si el demandado se opusiere...

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