Órgano competente para efectuar las comunicaciones por Lexnet de las resoluciones judiciales
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Informe del Gabinete de Estudios de la Abogacía General del Estado 157/2011 acerca de la legalidad del punto 1.1.1 del acuerdo de 11 de enero de 2011 de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia, que ante la disyuntiva de si las comunicaciones por Lexnet de las resoluciones judiciales corresponde a las Unidades de Apoyo Procesal y Documentación (UAPD) o al Servicio Común Procesal (SCP), se decanta por éste último 1
1. El presente examen del mencionado acuerdo en lo referente al punto 1.1.1 se efectúa a la vista de la copia del acta del acuerdo, la copia del voto particular del señor Secretario de Gobierno y el Protocolo de actuación del Servicio Común Procesal (en adelante PASCP) del Tribunal Superior de Justicia de Murcia. No consta que haya sido notificado en forma o comunicado al Ministerio de Justicia.
2. Dice el mencionado punto 1.1.1 del Acuerdo:
La Sala de Gobierno, en relación al primer punto del orden del día (sin expediente gubernativo asignado), ha optado por el siguiente acuerdo:
La Sala de Gobierno, atendido el informe presentado por el Ilmo. señor Magistrado Juez Decano en el sentido de dar cuenta de la falta de acuerdo dentro del grupo Jurídico Local de Jueces y Secretario Judiciales en la determinación de la dependencia –Servicio Común Procesal– u órgano –Unidad de Apoyo Procesal y Documentación UAPD–, desde el que debe realizarse la notificación vía Lexnet de las resoluciones judiciales que se dicten en el ámbito de las UAPD y atendidas las
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observaciones de los restantes miembros dela Sala de Gobierno, adopta el siguiente acuerdo:
1. Asumir la tarea de notificación por las UPAD, aunque sean las de carácter telemático vía LEXNET, excede de las funciones que las delimitan, al tratarse de un trámite posterior al dictado de resoluciones judiciales.
2. La elección del medio de notificación de resoluciones judiciales constituye una cuestión de legalidad que no debe determinar la competencia de órgano que haya de llevarlo a efecto.
Sin perjuicio de su carácter ejecutivo, remitir este acuerdo al Consejo General del Poder Judicial (Comisión Permanente y de Modernización).
Remítase este acuerdo a los efectos oportunos a la Comisión Jurídica asesora NOJ.
3. La petición de informe se funda en los razonamientos del voto particular del que al amparo del artículo 157 de la LOPJ efectúa el Sr. Secretario de Gobierno y se centra en la cuestión de determinación del objeto del acuerdo, la competencia del órgano de gobierno en relación al mismo y las vías para su posible inaplicación.
1. Acerca de la materia del acuerdo objeto del presente, puede observarse del tenor del punto primero que se decide ante la disyuntiva de si las comunicaciones por Lexnet de las resoluciones judiciales corresponde a las Unidades de Apoyo Procesal y Documentación (UAPD) o al Servicio Común Procesal (SCP), decantándose por este último.
La redacción de la parte dispositiva del acuerdo es negativa, es decir, ante la duda de quién debe notificar las resoluciones por el sistema telemático Lexnet –el SCP o las UAPD– se decide que esa función excede de las funciones, es decir, no corresponde a las Unidades de Apoyo Procesal y Documentación y se atribuye al Servicio Común Procesal.
De ello se deduce que siendo interpretativo de las normas que establecen esa atribución y resolviendo las dudas planteadas con el argumento de que la elección del medio de comunicación –Lexnet o el tradicional– no debe afectar a la determinación del órgano que ha de practicarlas, decide de forma ejecutiva, siquiera de modo negativo, atribuir esa función a un servicio concreto.
Por tanto, sobre la primera cuestión planteada, el atribuir por medio de una decisión ejecutiva que el Servicio Común Procesal ha de practicar las notificaciones de las resoluciones judiciales por Lexnet, la materia sobre la que versa el acuerdo es claramente organizativa.
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2. Sobre la cuestión de la competencia de la Sala de Gobierno en materia de organización del Servicio Procesal Común y de las Unidades de Apoyo Procesal Directo, resulta de aplicación la LOPJ que dice:
Art. 152. Atribuciones de las salas de gobierno de tribunales.
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Las Salas de Gobierno, también las constituidas en régimen de Comisión, desempeñarán la función de gobierno de sus respectivos tribunales, y en particular les compete:
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Aprobar las normas de reparto de asuntos entre las distintas Secciones de cada Sala.
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Establecer anualmente con criterios objetivos los turnos precisos para la composición y funcionamiento de las Salas y Secciones del Tribunal y de las Audiencias Provinciales del territorio, así como de modo vinculante las normas de asignación de las Ponencias que deban turnar los Magistrados.
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Adoptar, con respeto a la inamovilidad judicial, las medidas necesarias en los casos de disidencia entre magistrados que puedan influir en el buen orden de los tribunales o en la Administración de Justicia.
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Completar provisionalmente la composición de las Salas en los casos en que, por circunstancias sobrevenidas, fuera necesario para el funcionamiento del servicio, siempre sin perjuicio de respetar el destino específico de los magistrados de cada Sala.
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Proponer motivadamente al Consejo General del Poder Judicial a los magistrados suplentes expresando las circunstancias personales y profesionales que en ellos concurran, su idoneidad para el ejercicio del cargo y para su actuación en uno o...
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