El Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de la Comunidad Autónoma de Euskadi y los órganos colegiados de los Territorios Históricos

AutorRamón Terol Gómez
CargoProfesor Titular de Derecho Administrativo. Universidad de Alicante
Páginas207-233

Page 208

1. Consideraciones generales sobre las competencias de la Comunidad Autónoma de Euskadi y de los territorios históricos en materia de contratación y la reforma del régimen de recursos contractuales por la Ley 34/2010 en el plano orgánico

No es preciso insistir en que la contratación pública es una de las materias que, en lo que al establecimiento de la legislación básica se refiere, corresponde en exclu-siva al Estado ex artículo 149.1.18ª de la Constitución -"legislación básica sobre contratos"-, correspondiendo a las Comunidades Autónomas su desarrollo y ejecución. Cuestión esta que no implica mayores problemas en el caso de la Comunidad Autónoma de Euskadi cuyo Estatuto de Autonomía, contenido en la Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre, establece en su artículo 11.1 que "es de competencia de la Comunidad Autónoma del País Vasco el desarrollo legislativo y la ejecución dentro de su territorio de la legislación básica del Estado en las siguientes materias: b) ... contratos y concesiones administrativas, en el ámbito de sus competencias ...".

En el caso de Euskadi, hay que tener en cuenta además la existencia de los Territorios Históricos, como entidades peculiares amparadas por la Disposición Adicional Primera de la Constitución, cuando establece que la misma "ampara y respeta los derechos históricos de los territorios forales. La actualización general de dicho régimen foral se llevará a cabo, en su caso, en el marco de la Constitución y de los Estatutos de Autonomía", lo que implica contar con instituciones de autogobierno en forma de Juntas Generales y Diputaciones Forales, recogiéndose estas entidades en el Estatuto de Autonomía antes señalado, y dando lugar posteriormente a la aprobación de la fundamental Ley 27/1983, de 25 de noviembre, de Relaciones entre las Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma y de los Órganos Forales de sus Territorios Históricos. Además, la resolución de los conflictos de competencias entre la Comunidad Autónoma y los órganos forales se encomienda a una Comisión Arbitral que prevista el Estatuto está regulada en la Ley 13/1994, de 30 de junio.

No nos extendernos sobre la peculiar organización política de la Comunidad Autónoma de Euskadi y sus instituciones de autogobierno1, pues con creces excede del objeto del presente trabajo, en el que limitándonos a constatar las competencias que tan-

Page 209

to la Comunidad Autónoma como los Territorios Históricos ostentan en materia de contratación, abordaremos el estudio de los órganos que recientemente se han creado en sus respectivos ámbitos para conocer de los recursos especiales en esta materia, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 34/2010, de 5 de agosto, de modificación de las Leyes 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, 31/2007, de 30 de octubre, sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales, y 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa para la adaptación a la normativa comunitaria de las dos prime-ras. Órganos como estos, hay por lo menos que reseñarlo ahora, se han constituido en cumplimiento de la señalada normativa tanto en el Estado -Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales2- como en otras Comunidades Autónomas3.

Norma esta, la Ley 34/2010, que trajo causa de la transposición al ordenamiento español de la Directiva 2007/66/CE, de 11 de diciembre, por la que se modifican las Directivas 89/665/CEE y 92/13/CEE del Consejo en lo que respecta a la mejora de la eficacia de los procedimientos de recurso en materia de adjudicación de contratos públicos, cuyo plazo de incorporación a los ordenamientos nacionales expiró el 20 de diciembre de 2009, pudiendo afirmarse una incorporación tardía al nuestro con la consiguiente reacción de las autoridades comunitarias4.

No abordaremos tampoco el régimen del recurso especial en materia de contratación ni la acción de nulidad5, que se establecen y perfilan con la Ley 34/2010 y que

Page 210

serán la competencia sustantiva primordial de los órganos que serán objeto de nuestra atención.

Y es que en este ámbito, el de la contratación pública, concurren, además de su natural complejidad, un nítido componente de inseguridad dada la usual transposición tardía de Directivas comunitarias6así como diversas reformas introducidas por ello y por otras circunstancias derivadas de modificar este marco jurídico a fin de -entre otras motivaciones- afrontar la crisis económica mediante la aprobación de normas al efecto7.

Tanto es así, que una Ley tan reciente como la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público (LCSP) ya en 2010 llevaba un número tan importante de modificaciones, que la Disposición Final 32ª de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, autorizaba al Gobierno "para elaborar, en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de esta Ley, un texto refundido en el que se integren, debidamente regularizados, aclarados y armonizados, la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, y las disposiciones en materia de contratación del sector público contenidas en normas con rango de Ley, incluidas las relativas a la captación de financiación privada para la ejecución de contratos públicos", dando lugar así a la aprobación del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (TRLCSP), y con ello a la derogación de la LCSP.

Sin que sea preciso afirmar ahora las competencias de la Comunidad Autónoma de Euskadi en materia de contratación, la de los Territorios Históricos venía expresamente recogida en la ya derogada Disposición Adicional 33ª LCSP, bajo la rúbrica de "Régimen de contratación de los órganos de los Territorios Históricos del País Vasco", donde establecía que "las Diputaciones Forales y las Juntas Generales de los Territorios Históricos del País Vasco ajustarán su contratación a las normas establecidas en esta Ley para las Administraciones Públicas"8.

Proposición normativa esta que ha sido sustituida por lo que ahora establece el artículo 3.2.g) TRLCSP: "2. Dentro del sector público, y a los efectos de esta Ley, ten-

Page 211

drán la consideración de Administraciones Públicas los siguientes entes, organismos y entidades: ... g) Las Diputaciones Forales y las Juntas Generales de los Territorios Históricos del País Vasco en lo que respecta a su actividad de contratación". Norma esta que tanto el Consejo de Estado9como la doctrina10consideran equivalente a la Adicional 33ª derogada de la LCSP.

El precepto de carácter básico que sirve de referente a la hora de que tanto la Comunidad Autónoma como los Territorios Históricos afronten la regulación del órgano administrativo que haya de conocer de los recursos en materia de contratación es el artículo 41 TRLCSP, coincidente en su textualidad con el 311 LCSP con la redacción que dio al mismo la mencionada Ley 34/2010. Este es su tenor literal, por lo que a los efectos de este trabajo interesa, a partir del apartado 3 del mismo:

"3. En el ámbito de las Comunidades Autónomas, así como en el de los órganos competentes de sus Asambleas Legislativas y de las instituciones autonómicas análogas al Tribunal de Cuentas y al Defensor del Pueblo la competencia para resolver los recursos será establecida por sus normas respectivas, debiendo crear un órgano independiente cuyo titular, o en el caso de que fuera colegiado al menos su Presidente, ostente cualificaciones jurídicas y profesionales que garanticen un adecuado conocimiento de las materias de que deba conocer. El nombramiento de los miembros de esta instancia independiente y la terminación de su mandato estarán sujetos en lo relativo a la autoridad responsable de su nombramiento, la duración de su mandato y su revocabilidad a condiciones que garanticen su independencia e inamovilidad.

Las Comunidades Autónomas podrán prever la interposición de recurso administrativo previo al contemplado en el artículo 40.

En este último caso, la ejecución de los actos de adjudicación impugnados quedará suspendida hasta que el órgano competente para resolverlo decida sobre el fondo de la cuestión planteada. En todo caso, si la resolución no fuese totalmente estimatoria, la suspensión persistirá en los términos previstos en el artículo 45.

Podrán las Comunidades Autónomas, asimismo, atribuir la competencia para la resolución de los recursos al Tribunal especial creado en el apartado 1 de este ar-

Page 212

tículo. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragará los gastos derivados de esta asunción de competencias.

Las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla podrán designar sus propios órganos independientes ajustándose a los requisitos establecidos en este apartado para los órganos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR