STS, 29 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Septiembre 2011
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Septiembre de dos mil once.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado Don Pedro Blanco Lobeiras en nombre y representación de D. Epifanio contra la sentencia dictada el 3 de noviembre de 2010 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en recurso de suplicación núm. 2860/2010 , interpuesto contra la sentencia de fecha 19 de abril de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Vigo , en autos núm. 33/2010, seguidos a instancias de D. Epifanio contra TERMINALES MARITIMOS DE VIGO SLU sobre despido.

Ha comparecido en concepto de recurrido TERMINALES MARITIMAS DE VIGO, S.L. representada por el Procurador D. Pablo Hornedo Muguiro.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Gonzalo Moliner Tamborero ,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 19 de abril de 2010 el Juzgado de lo Social nº 3 de Vigo dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) El trabajador D. Epifanio , mayor de edad, con DNI NUM000 , viene prestando sus servicios para la demandada Terminales Marítimos de Vigo SLU (TERMAVI SLU), desde el 19 de diciembre de 2005 con la categoría profesional de Oficial de 1ª Frigorista, con un salario diario de 102,54 euros con inclusión de prorrateo de pagas extraordinarias. 2º) En fecha 4 de diciembre de 2009, la demandada le notificó por carta su despido en los siguientes términos:

Sr. Don Epifanio :

Como usted sabe, TERMAVI venía arrastrando un deficiente funcionamiento provocado por la falta de medios técnicos, lo que conlleva una baja calidad en la prestación de nuestro servicio, con numerosas quejas entre nuestros clientes, así como una posición desfavorable con respecto a nuestros competidores directos, con el consiguiente alto riesgo de pérdida de tráficos. Por estas razones, a finales del año 2006, el consejo de administración de esta empresa, toma la decisión de incorporar al comité de gestión de la terminal los medios humanos y técnicos necesarios para iniciar un proceso de automatización imprescindible para corregir las deficiencias expresadas. Consecuentemente a todo lo anterior en el año 2007, la empresa, inicia los procesos necesarios en el ámbito de la automatización y control electrónico de las operaciones tanto terrestres como marítimas, lo que ha supuesto una importante inversión tecnológica, con objeto de mejorar el servicios a las navieras, tanto en términos de competitividad como de calidad, habiéndose finalizado actualmente toda la validación exigida para el buen funcionamiento de dichos procesos. Finalmente y a los efectos de optimizar los procesos operativos, se contrata al GRUPO CIMA un informe técnico el cual confirmó los siguientes hechos: 1.- Quedan automatizadas las operaciones de control tanto marítimas como terrestres que hace necesaria una reconfiguración de los recursos humanos de TERMAVI con objeto de adaptarse a la nueva realidad operativa. 2.- Optimización de las operaciones terrestres: Teniendo en cuenta el nivel actual de automatización de procesos en la gestión del patio, la existencia de 4 CONTROLADORES DE PATIO para las calles de importación es a todas luces, excesiva e innecesaria. Un único CONTROLADOR DE PATIO por jornada para las calles de importación se estima más que suficiente para hacer frente a posibles impoderables, incidentes puntuales, etc. 3.- Optimización de las operaciones marítimas: Con la implantación del nuevo sistema de gestión de las operaciones marítimas en automático se hace innecesaria la presencia de UBICADORES y CONTROLADORES DE PILA en el transcurso de dichas operaciones, así como un cambio del puesto de CONTROLADOR DE GRUA por un perfil de coordinador de las operaciones marítimas con los movimientos de estiba/desestiba en terminal o Patio. Asimismo ha de tenerse en cuenta que el APUNTADOR de la SEED y el CONTROLADOR DE GRUA DE TERMAVI son puestos DUPLICADOS. 4.- La existencia de un operario frigorista dedicado en doble jornada a realizar operaciones de ubicación de contenedores tipo reefer en las calles y pilas destinadas a tal fin, interfiere claramente con el dispositivo de gestión automatizado del patio implantando actualmente con objeto de mejorar la productividad del departamento se propone suprimir esta actividad operativa. Como quiera que aun cuando usted esta incluido en el departamento de frío en la empresa, la realidad es que las principales funciones que efectivamente realizaba eran propias de operaciones terrestres, tales como prever y planificar las distintas ubicaciones de los contenedores refrigerados, tanto llenos como vacíos. Dicha tarea se ve afectada por la reorganización de los recursos humanos de la empresa derivadas de las causas técnicas expuestas, toda vez que las funciones que usted realiza son asumidas directamente por el departamento correspondiente. Además en cualquier caso se ha desarrollado un sistema de control monitorizado de parámetros de funcionamiento de contenedores refrigerados que reduce al 0% al menos la principal ocupación de la sección de frío a la que usted pertenece. En consecuencia, y tal como avala el informe técnico efectuado a la vista de la implantación de los procesos de automatización, nos vemos en la necesidad de efectuar una reducción de plantilla al objeto de adecuarla a las necesidades reales del trabajo provocada por la innovación en los medios de producción y que repercuten en los puestos de trabajo como el suyo que esta directamente vinculado a tales medios. A tal fin nos vemos obligados a acogernos a las facultades que nos confiere el Art. 52.c) del Estatuto de los Trabajadores y consecuentemente proceder a su despido objetivo por causas técnicas y organizativas, con efecto del día de la fecha, significándole que todos los documentos que justifican la situación expuesta, se hayan a su disposición en las oficinas de la empresa. En base a lo expuesto y de conformidad con lo establecido en el Art. 53.1.b) y c) del Estatuto de los Trabajadores , ponemos a su disposición en este acto el importe de la indemnización que legalmente le corresponde, equivalente a veinte días de salario por año de servicio, con un máximo de doce mensualidades, en la cuantía de 9.450,43 euros, así como el importe del periodo de preaviso obligatorio que dispone el mismo precepto mencionado, que asciende a 3.356 ,41 euros brutos, el cual se incluye con la liquidación reglamentaria, que le será transferida a su cuenta corriente habitual con esta fecha. El expresado importe de 9.450,43 euros se le abona mediante cheque nominativo serie B nº NUM001 contra el Banco Popular, que de no ser aceptado se le ingresará con esta fecha en su cuenta corriente. Lo que ponemos en conocimiento de Ud. y de la representante legal de los trabajadores para los efectos oportunos. 3º) La empresa tiene menos de 100 trabajadores un comité de empresa de cinco miembros, 4 de ellos de la CIG y 1 de UGT, como consecuencia del resultado electoral celebrado el 2 de agosto de 2007. La empresa el 4 de diciembre de 2009 convocó a los miembros del comité, (en ese día los miembros del Comité de la CIG estaban convocados por su sindicato en Santiago para una asamblea), con fecha del preaviso de 1 de diciembre. A la misma asistió D. Porfirio miembro del Comité por UGT y Bibiana miembro del Comité por CIG, así como un representante de UGT, D. Rogelio . En la reunión la empresa les informó sobre el informe emitido por CIMA y del despido de nueve trabajadores por causas objetivas técnicas y organizativas, entre los que se encuentra el del actor, y entregó las copias de las cartas de los despidos a Rogelio , este hecho fue visto por los miembros del comité asistentes a la reunión. 4º) En fecha 21 de septiembre de 2007 se constituye la sección sindical de la CIG, en fecha, en fecha 6 de marzo de 2009 se constituyó la sección sindical de UGT y en fecha 13 de marzo de 2009 se constituyó la sección sindical de CGT. En fecha 2 de febrero de 2010, D. Jose Ignacio , Secretario da Unión Local de la CIG, certifica que el afiliado Epifanio fue el responsable de la sección sindical de la CIG en la empresa desde el mes de septiembre de 2008 hasta el mes de noviembre de 2009. En fecha 4 de febrero de 2010, D. Luis Francisco , Secretario de Organización y Administración de la Federación Nacional de Transportes, Comunicaciones y Mar de la UGT, certifica que D. Epifanio esta afiliado al sindicato y dado de alta desde el 5 de agosto de 2009. En las elecciones sindicales de 2007, se presenta D. Epifanio como número tres por la sección sindical CIG en el grupo de especialistas no cualificados, el resultado de las elecciones en este grupo otorgó dos miembros del Comité a la CIG en D. Abilio , número uno en la lista y en D. Alberto , número dos en la lista, así como un miembro del Comité a UGT en D. Porfirio . 5º) La empresa demandada, TERMAVI SLU, dedica su actividad en el puerto de Vigo, a la gestión de contenedores y mercancías, y los controladores de patio realizaban las siguientes funciones: se ocupa de gestionar los petrip, prever y planificar la descarga y carga de reefers llenos y vacíos. Coordinar las distintas ubicaciones de reefers vacíos tanto lavados como sucios. Se encarga de las descargas, control reparación y mantenimiento del reefers: Si es necesario debe realizar tareas concernientes a los reefers de exportación. Controlar, reparar y realizar tareas de mantenimiento en los reefers de importación, realizar petrip y efectuar diferentes tareas de planificación, controlar, preparar y mantener los reefers de exportación. Posicionar contenedores para pasarles petrip, preparar cargas de reefers llenos y vacíos para barcos, parametrizar reefers vacíos en la calle 16 por navieras y servicios, según las necesidades de la terminal, organizar las pilas del lavadero, según las necesidades de espacio y posicionar contenedores de carga seca en el lavadero para lavar según las instrucciones de las navieras. A finales del año 2006 el Consejo de Administración de la empresa toma la decisión de iniciar un proceso de automatización, para lo que solicita un informe al Centro de Ingeniería Mecánica y Automoción (CIMA) ubicado en la Universidad de Vigo. El grupo CIMA esta formado por ocho doctores en el área de máquinas y motores térmicos de la E.T.S. de Ingenieros Industriales de la Universidad de Vigo. El objetivo y alcance del informe es mejorar la productividad de la terminal mediante la optimización del diseño de las operaciones terrestres y marítimas de gestión de contenedores. En la propuesta de mejora de los procesos operativos esta el desarrollo e implantación de un simulador virtual, la optimización de las operaciones terrestres: redimensionamiento de recursos humanos con los recursos materiales actualmente disponibles, establecimiento de protocolos de planificación de cargas y descargas con empresas de transporte, implantación de un sistema de acceso automático a la terminal mediante el empleo de TAGs fijos así como la optimización de la gestión de los contenedores tipo reefers en el patio. La optimización de las operaciones marítimas: redimensionamiento de recursos humanos con los recursos materiales actuales, implantación de PDAs en las cabezas tractoras de las Gabarras. La propuesta de dimensionado de recursos humanos para el departamento de operación. Con dicha automatización se reducen las horas necesarias para controlar la grúa y el patio con eficacia desaparecen las funciones de controlador de pila, ubicador, apuntador, controlador de grúa y frigorista, apareciendo nuevas figuras como el gestor de control y el gestor de operaciones. 6º) Los gestores de control y de operaciones forman una nueva categoría convocada por la empresa a la que han accedido 4 controladores de patio. 7º) En fecha 11 de enero de 2010 se celebró el acto de conciliación con el resultado de sin avenencia."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda que en materia de despido ha sido interpuesta por D. Epifanio debo declarar y declaro procedente la extinción de su contrato acordado en fecha 4 de diciembre de 2009 y debo absolver y absuelvo a TERMINALES MARITIMOS DE VIGO SLU de todas las pretensiones de la demanda, consolidando el actor la indemnización que le fue abonada por la empresa, todo ello sin la intervención procesal del Ministerio Fiscal."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Epifanio ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, la cual dictó sentencia en fecha 3 de noviembre de 2010 , en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal del demandante, contra la sentencia de fecha 19/04/2010, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de Vigo , en autos 33/10, confirmamos la sentencia recurrida."

TERCERO

Por la representación de D. Epifanio se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 15 de diciembre de 2010, en el que se alega contradicción entre la sentencia recurrida y las dictadas el 24 de julio de 2006 por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León y el 21 de abril de 2010 por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 28 de abril de 2011 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el parcialmente procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 21 de septiembre de 2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación para la unificación de doctrina lo ha interpuesto la representación del demandante original en las presentes actuaciones contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 3-11-2010 . Dicha sentencia se había pronunciado en el sentido de declarar la procedencia del despido objetivo de que había sido sujeto pasivo el reclamante fundado en causas organizativas y técnicas, y el recurso se articula sobre dos puntos concretos sobre los que el recurrente estima que existe contradicción entre la sentencia que se recurre y otras dictadas por distintas Salas de lo Social sobre cuestiones semejantes. El primero de ellos lo basa en el hecho de que la empresa no había comunicado por escrito aquella decisión al Comité de Empresa y por ello el despido debía declararse nulo, y el segundo en considerar injustificada la decisión empresarial de despedir de donde deriva que en su consecuencia el despido debió ser declarado improcedente.

SEGUNDO

1.- Respecto de la primera cuestión, la sentencia que se recurre parte de la base de que aunque los miembros del Comité de Empresa habían sido informados previamente de palabra sobre la necesidad empresarial de prescindir de nueve puestos de trabajo, entre ellos el demandante en estos autos, y, aunque en su argumentación no recoge que les fuera entregada la carta en cuestión estima que la finalidad perseguida por las exigencias del art. 52.1 c) ET se habían cubierto cumplidamente por entender que con ello el Comité de Empresa había quedado informado de los despidos y del contenido de las cartas de despido cumpliéndose con ello las exigencias legales. Ahora bien, aunque en la argumentación de la sentencia no se recoge expresamente que la empresa hiciera entrega de la carta de despido al Comité, en la relación de hechos probados se afirma expresamente que "la empresa el 4 de diciembre de 2009 convocó a los miembro del Comité....A la misma asistió D....., miembro del Comité por UGT y Bibiana ....miembro del Comité por CIG, así como un representante de UGT D. Rogelio . En la reunión la empresa les informó sobre el informe emitido por CIMA y del despido de nueve trabajadores por causas objetivas técnicas y organizativas, entre los que se encuentra el del actor, y entregó las copias de las cartas de los despidos a Rogelio , este hecho fue visto por los miembros del comité asistentes a la reunión"

La parte recurrente estima que la empresa no cumple con las exigencias del art. 53.1 ET mediante la mera comunicación oral de los despidos al Comité, sino que debe entregarle necesariamente copia de la carta de despido so pena de que el despido en cuestión sea declarado nulo como durante el curso de los autos y en el recurso ha venido pretendiendo. Y para justificar la contradicción sobre este punto aporta como sentencia contradictoria la dictada en 21 de abril de 2010 por la propia Sala de lo Social del TSJ de Galicia (rec.- 115/2010 ) en la que en un supuesto en el que la empresa había informado previamente al Secretario del Comité de la decisión de despedir al trabajador pero sin entregarle copia de la carta de despido, entendió que aquella no había cumplido con las obligaciones formales legalmente exigidas para la adecuada justificación del despido y por ello dicho despido fue declarado nulo.

  1. - Como puede apreciarse de la simple referencia contenida en los apartados anteriores, la relación de hechos probados de la que partió cada una de las indicadas sentencias para declarar la primera como suficiente la comunicación al Comité y para declarar insuficiente la segunda no son sustancialmente iguales como requiere el art. 121 de la LPL para que pueda apreciarse la contradicción sobre este punto, a los efectos de la obtención de una doctrina unificada como la que con el presente recurso se pretende. En efecto, en ambas sentencias se parte de la aplicación de una doctrina ya unificada por esta Sala en sentencia de 18 de julio de 2007 (rec.- 4781/05 ) en el sentido de que el deber de información a los representantes de los trabajadores acerca de un despido económico lo es de la carta de despido y no del preaviso como de una lectura meramente literal del art. 52.1 .c) podría desprenderse, así como del hecho de que esa comunicación constituye una pieza esencial del sistema legal de control por parte de los representantes de las exigencias de un despido objetivo, pero, partiendo de la misma doctrina llegan a distinta conclusión porque en el caso de la sentencia de contraste esa comunicación fue verbal y meramente formalista mientras que en el caso de la sentencia que se recurre se hizo formalmente tal comunicación no solo con una convocatoria expresa del Comité sino mediante la entrega de copia de las cartas de despido a uno de los representantes asistentes. Es cierto que la redacción del hecho probado puede llevar a confusión en cuanto que la carta de despido le fue entregada a un representante de UGT en aquel acto y que sólo se dice que esto fue visto por los demás asistentes al mismo, pero no puede afirmarse en ningún caso que la comunicación fuera meramente verbal como en el caso de la sentencia de contraste ni que el Comité no pudiera tener acceso a la carta de despido que en aquel momento se entregó ni que la empresa no hubiera cumplido con su obligación de entregar la carta en cuestión. No estamos en cualquier caso ante una mera comunicación verbal que sí que llevaría necesariamente a la nulidad del despido en aplicación de las previsiones del art. 53.1 ET , cual esta Sala también ha dicho en STS de 7-3-2011 (rcud.- 2965/2010 ).

  2. - De conformidad con lo indicado el recurso debió ser inadmitido en este punto y en el presente momento merece su desestimación en este concreto aspecto de la pretensión del demandante.

TERCERO

1.- El segundo punto de contradicción señalado por el recurrente se concreta en señalar que no se halla suficientemente justificada a su juicio en el caso la procedencia del despido así declarada por la sentencia que se recurre, y aporta como sentencia de referencia para la contradicción la dictada en 24 de julio de 2006 (rec.- 1290/06) por la Sala de lo Social del TSJ de Castilla y León/Valladolid.

  1. - La sentencia recurrida que declaró la procedencia del despido del actor contemplaba la situación de la empresa demandada que, dedicada a la gestión de contenedores de mercancías en la terminal marítima del puerto de Vigo, prescindió de varios de los controladores de patio, sobre la apreciación de que había quedado suficientemente justificada la necesidad de sustituir el sistema de gestión personal de las operaciones de control tanto marítimas como terrestre en el puerto de Vigo por un sistema de control técnico automatizado y electrónico de aquellos servicios, lo que había supuesto una gran inversión para mejorar el servicio que se prestaba a las navieras tanto en términos de competitividad como de calidad, y la necesidad de prescindir de parte de los trabajadores que hasta entonces prestaban sus servicios personalmente en aquellas operaciones que pasaban a ser automatizadas. La sentencia considera que, a partir de una decisión del Consejo de Administración de la empresa para iniciar un proceso de actualización de aquel servicio, había tomado la decisión a partir del informe emitido por el Centro de Ingeniería Mecánica y Automoción (CIMA), integrado por ingenieros y doctores de la Universidad de Vigo con el objetivo de alcanzar una mayor productividad y una mayor competitividad en la prestación del servicio y no por meras razones de mejora económica y, en concreto porque "la competitividad en el mercado de trabajo imponía tales medidas".

    La sentencia de Valladolid aportada como sentencia de contraste contempla la amortización de un puesto de trabajo de un encargado de compras de la empresa fundada en dos hechos concretos cuales eran el hecho de haber prescindido de uno de sus clientes y del hecho de haber informatizado la empresa lo que, a juicio de la misma, exigió prescindir de dicho trabajador. La sentencia dio lugar a la demanda porque en ningún momento se acreditó por la empresa que la informatización de aquel servicio de compras hubiera sido por razones de competitividad o por cualquier otra razón objetiva calificable como dificultades en el funcionamiento anterior de la empresa, lo que conducía a entender que la razón de la extinción obedecía a un mero ahorro salarial antes que a una causa organizativa o productiva como se había alegado.

  2. - Ambas sentencias contemplan claramente un mismo supuesto de extinción de la relación laboral por causas objetivas, en concreto fundadas en causas organizativas derivadas de la implantación de una nueva tecnología, pero igualmente se ha de apreciar que no concurre entre ambos supuestos la contradicción requerida para que pueda llegarse a una sentencia unificada conforme a las exigencias del art. 121 LPL, no solo porque las necesidades organizativas en uno y otro supuesto eran completamente distintas en su aplicación a empresas igualmente diferentes en su actividad sino porque los hechos probados en una y otra difieren sustancialmente, si se tiene en cuenta que en el caso de la recurrida la aplicación tecnológica introducida lo fue sobre una necesidad de mejora de la competitividad como expresamente se recoge en la sentencia, lo que en modo alguno se desprende de los hechos reflejados en la sentencia recurrida, sino porque la introducción de aquellas nuevas aplicaciones se hizo sobre un informe técnico de una organización solvente cual era la Universidad de Vigo en el que se reconocía la importancia y ventajas tecnológicas del nuevo sistema, mientras que en la de contraste no se aportó ninguna prueba sobre la conveniencia o necesidad de introducir la informatización que la empresa por sí misma acometió, siendo a partir de tales diferentes hechos de donde deriva la diversidad en las decisiones, puesto que, acreditados en el primer caso hechos demostrativos de la necesidad de mejorar el buen funcionamiento de la empresa mediante la introducción de aquellas tecnologías, no aparece acreditado nada de ello en el supuesto de la empresa de contraste.

    Tal diferencia viene acreditada por el hecho de que ambas sentencias aplican la misma doctrina de esta Sala sobre la materia y, precisamente por estar basadas en hechos diferentes llegan a tales distintas conclusiones.

  3. - Tampoco procede, por lo tanto la admisión del presente recurso al faltar la exigencia básica de la contradicción requerida legalmente para que pueda llegarse a una sentencia de unificación de doctrina como la reclamada por el recurrente.

CUARTO

Todo lo cual conduce a que en este momento procesal proceda desestimar el recurso formulado contra la sentencia de referencia, de conformidad con lo establecido al respecto en el art. 223 de la LPL , aunque sin imposición de las costas al recurrente por no concurrir las circunstancias exigidas por el art. 233 LPL .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de D. Epifanio contra la sentencia dictada el 3 de noviembre de 2010 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en recurso de suplicación núm. 2860/2010 , interpuesto contra la sentencia de fecha 19 de abril de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Vigo , en autos núm. 33/2010, seguidos a instancias de D. Epifanio contra TERMINALES MARITIMOS DE VIGO SLU sobre despido. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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