REAL DECRETO 993/1999, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento del Registro de Organizaciones no Gubernamentales de Desarrollo adscrito a la Agencia Española de Cooperación Internacional.

Fecha de Entrada en Vigor27 de Junio de 1999
MarginalBOE-A-1999-14062
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Asuntos Exteriores
Rango de LeyReal Decreto

REAL DECRETO 993/1999, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento del Registro de Organizaciones no Gubernamentales de Desarrollo adscrito a la Agencia Española de Cooperación Internacional.

El artículo 33 de la Ley 23/1998, de 7 de julio, de Cooperación Internacional para el Desarrollo, prevé la creación de un Registro de Organizaciones no Gubernamentales de Desarrollo, que se adscribe la Agencia Española de Cooperación Internacional. La inscripción en el mismo --o en los registros que con idéntica finalidad puedan crearse en las Comunidades Autónomas-- constituye requisito indispensable para que las Organizaciones no Gubernamentales de Desarrollo puedan recibir de las Administraciones públicas ayudas y subvenciones computables como ayuda oficial al desarrollo, o bien beneficiarse de los incentivos fiscales a que se refiere el artículo 35 de la citada Ley.

De acuerdo con este precepto, el régimen tributario regulado en el capítulo I del Título II de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de incentivos fiscales a la participación privada en actividades de interés general, resultará aplicable a las entidades que, además de estar inscritas en el citado Registro, revistan la forma jurídica y cumplan con los requisitos establecidos en dicha Ley. En otro caso, el régimen aplicable será el previsto en el capítulo XV del Título VIII de la Ley 43/1995, de 25 de diciembre, reguladora del Impuesto sobre Sociedades.

El presente Reglamento tiene por objeto establecer las pautas para el funcionamiento práctico de dicho Registro, sin perjuicio de que, en su momento, se articulen los procedimientos correspondientes para asegurar la comunicación y homologación de datos con los Registros que, con idéntica finalidad, puedan crearse en las Comunidades Autónomas.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Asuntos Exteriores, con el informe del Consejo de Cooperación al Desarrollo, la aprobación del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 11 de junio de 1999,

D I S P O N G O :

Artículo único

Se aprueba el Reglamento del Registro de Organizaciones no Gubernamentales de Desarrollo adscrito a la Agencia Española de Cooperación Internacional, que se inserta a continuación.

Disposiciones Adicionales
Disposición adicional primera

El funcionamiento del Registro de Organizaciones no Gubernamentales de Desarrollo, que será atendido con los actuales medios personales y materiales de la Agencia Española de Cooperación Internacional, no supondrá incremento del gasto público.

Disposición adicional segunda

Para asegurar el cumplimiento de la obligación de comunicación y homologación de datos entre el Registro regulado por este Real Decreto y los que con idéntica finalidad puedan crearse en las Comunidades Autónomas, la Agencia Española de Cooperación Internacional concertará con las autoridades autonómicas la elaboración de los correspondientes procedimientos de colaboración.

Disposición final única Artículos 1 a 12

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.

Dado en Madrid a 11 de junio de 1999.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Asuntos Exteriores, ABEL MATUTES JUAN

REGLAMENTO DEL REGISTRO DE ORGANIZACIONES NO GUBERNAMENTALES DE DESARROLLO ADSCRITO A LA AGENCIA ESPAÑOLA DE COOPERACIÓN INTERNACIONAL

Artículo 1 Objeto.

El presente Reglamento tiene por objeto regular el Registro de Organizaciones no Gubernamentales de Desarrollo, previsto en el artículo 33 de la Ley 23/1998, de 7 de julio, de Cooperación Internacional para el Desarrollo.

Artículo 2 Ámbito subjetivo.

Deberán solicitar la inscripción en el Registro las Organizaciones no Gubernamentales de Desarrollo legalmente constituidas, que deseen recibir de las Administraciones públicas ayudas o subvenciones computables como ayuda oficial al desarrollo, así como disfrutar de los incentivos fiscales a que se refiere el artículo 35 de la Ley 23/1998, de 7 de julio, de Cooperación Internacional para el Desarrollo lo que requerirá, además, el cumplimiento de los requisitos establecidos al efecto

en la normativa tributaria. Todo ello sin perjuicio de que aquéllas puedan inscribirse en los registros que, con idéntica finalidad, puedan crearse en las Comunidades Autónomas, en los términos del artículo 33 de la misma Ley 23/1998.

Artículo 3 Dependencia y adscripción orgánica.

El Registro de Organizaciones no Gubernamentales de Desarrollo depende del Ministerio de Asuntos Exteriores y está adscrito a la Agencia Española de Cooperación Internacional, a través de su Secretaría General.

Artículo 4 Contenido de las inscripciones.

En el Registro de Organizaciones no Gubernamentales de Desarrollo se inscribirán los siguientes datos:

  1. Los relativos a la constitución de una Organización no Gubernamental de Desarrollo.

  2. Objeto y fines de la Organización no Gubernamental de Desarrollo que se desea inscribir.

  3. Órganos de gobierno y representación de la misma e identidad de las personas que forman parte de los mismos.

  4. Sede social y diferentes sedes o delegaciones de las que dispone.

  5. Organismos públicos de los que se ha recibido ayudas y subvenciones, objeto de las mismas y cantidades recibidas durante los cinco años anteriores a la inscripción.

  6. Extinción o disolución de la Organización no Gubernamental de Desarrollo y liquidación y destino de sus bienes.

  7. Sanciones administrativas firmes recaídas en aplicación de la normativa reguladora de subvenciones públicas.

  8. Modificación de cualquiera de los datos que consten previamente inscritos.

  9. Cualquier otro dato, cuando así lo determine la legislación en vigor.

Artículo 5 Primera inscripción.
  1. Abre hoja registral la inscripción de los datos relativos a cada Organización no Gubernamental de Desarrollo.

  2. La primera inscripción comprenderá:

  1. Número de la hoja informática abierta a la Organización no Gubernamental de Desarrollo.

  2. Su denominación.

  3. Fines que persiga.

  4. Ámbito geográfico de actuación.

  5. Patrimonio y fuentes de financiación previstas en los Estatutos.

  6. Domicilio.

  7. Nombre y apellidos de los promotores o fundadores, si son personas físicas, y la razón social si son personas jurídicas y, en ambos casos, la nacionalidad y el domicilio.

  8. Fecha de aprobación de los Estatutos.

  9. Identificación de las personas que integran el órgano de gobierno.

  10. Notario autorizante de la escritura constitutiva.

  11. Fecha de la autorización de la escritura constitutiva.

  12. Fecha de la inscripción en el Registro.

  13. Identificación y autorización del encargado del Registro.

Artículo 6 Inscripciones posteriores.

Las Organizaciones no Gubernamentales para el Desarrollo deberán solicitar la inscripción de los hechos que impliquen modificación de los datos inscritos, a cuyo fin deberán presentar los documentos que los acrediten dentro del plazo de dos meses de haberse producido los mismos.

Artículo 7 Denegación de la inscripción.
  1. Se denegará la inscripción si la Organización no Gubernamental de Desarrollo no reúne los requisitos establecidos en el artículo 32 de la Ley 23/1998, de 7 de julio, de Cooperación Internacional para el Desarrollo o no aporte, pese a ser requerida para ello, la documentación a que se refiere el artículo 4 del presente Reglamento.

  2. La denegación de la inscripción en este Registro será acordada por el Secretario general de la Agencia Española de Cooperación Internacional, a propuesta del encargado del Registro y mediante resolución motivada.

Artículo 8 Plazo de inscripción.

La inscripción deberá practicarse, si no median defectos, en el plazo de tres meses a contar desde la fecha de entrada de la solicitud en el Registro.

Transcurrido el plazo de tres meses sin que se hubiese notificado resolución expresa en relación con las solicitudes de inscripción formuladas, se entenderán estimadas.

Artículo 9 Anejo al Registro.

Como anejo al Registro se constituirá un archivo que estará formado por expedientes individualizados para cada Organización no Gubernamental de Desarrollo, que contendrán los documentos de relevancia para el Registro y, en todo caso, copia del acta fundacional, de los Estatutos y sus modificaciones, así como de los acuerdos mediante los cuales se altere la composición de los órganos de gobierno.

Artículo 10 Calificación.

El encargado del Registro calificará la validez y legalidad de las solemnidades extrínsecas de los documentos presentados.

La inscripción se practicará en virtud de documentos que acrediten fehacientemente los datos objeto de la misma.

A tal efecto, el encargado del Registro recabará la presentación de cuantos documentos sean precisos para adverar los datos a que se refiere el artículo 4.

Artículo 11 Cancelación de la inscripción.
  1. La inscripción de una Organización no Gubernamental de Desarrollo podrá ser cancelada, a instancia de parte interesada o de oficio, cuando conste fehacientemente que la misma ha dejado de cumplir con alguno o algunos de los requisitos necesarios para dicha inscripción según el artículo 32 de la Ley 23/1998, de 7 de julio.

    En todo caso y con carácter previo, se dará audiencia a la Organización no Gubernamental de Desarrollo afec tada, a fin de que pueda realizar las alegaciones pertinentes.

  2. La cancelación de la inscripción en este Registro será acordada por el Secretario general de la Agencia Española de Cooperación Internacional, a propuesta del encargado del Registro y mediante resolución motivada.

Artículo 12 Carácter público del Registro.
  1. El Registro de Organizaciones no Gubernamentales de Desarrollo es público para todos los que tengan un interés legítimo en conocer su contenido. El interés se presume por el sólo hecho de solicitar la publicidad.

  2. La publicidad se hará efectiva mediante certificación del contenido de los asientos expedida por el encargado del Registro o por simple nota informativa o copia de los asientos. Sólo las certificaciones se considerarán documento público.

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