Organización del RCGC.

AutorRicardo Cabanas Trejo y Rafael Bonardell Lenzano
Cargo del AutorNotarios. Profesores de Derecho Mercantil de la Universitat Pompeu Fabra de Barcelona
Páginas68-116
6.1. Titularidad de los registros

Según la EM de la LCGC se ha querido aprovechar la estructura dispensada por los Registradores de la Propiedad y Mercantiles, de ahí que su artículo 11.1 ponga este Registro a cargo de un miembro de dicho cuerpo -en realidad, de una multitud-, designado conforme a las normas de provisión previstas en la LH. La razón de esta apropiación, ya hemos visto que descansa en el más que discutible carácter jurídico del RCGC, tema en el que no vamos a insistir, por haberse tratado in extenso en páginas anteriores.

El Reglamento, por su parte, lo configura como una sección -la 6.ª- del RBM. Llama la atención el afán del Preámbulo del RD por justificar su entronización en dicho Registro. No obstante, a pesar de la retahíla de textos legales que cita, de ninguno de ellos se desprende aquella adscripción, que constituye una decisión directa y arbitraria del mismo RD -en realidad, de otro anterior-, sin amparo legal alguno. Más aún, precisamente porque la incorporación de los Registros que iban a constituir las futuras secciones del de Bienes Muebles se ha hecho por ley (DF 2.ª Ley 19/1989; DA Ley 6/1990; DA 3.ª Ley 28/1998), se pone de manifiesto la dudosa legalidad de igual medida respecto del RCGC, máxime teniendo en cuenta que este nuevo Registro no es, ni de bienes, ni de derechos, sino un puro Registro de sentencias y de modelos contractuales, carente de eficacia substantiva. El mero hecho de estar a cargo de un Registrador de la Propiedad y Mercantil no legitima ese encuadramiento, sobre todo, porque la LCGC parece concebirlo como un Registro autónomo, y no como un Registro -sección-, dentro de otro con el que nada tiene que ver. En palabras del CRPME, en su informe de 24 de junio de 1998: «La Ley 7/1998, sobre Condiciones Generales de la Contratación prevé la existencia de un Registro de Condiciones. Tal como queda configurado en el Proyecto, el Registro de Condiciones pierde su identidad y su independencia, y se convierte en una Sección de otro Registro» (p. 2).

Tan es así, que el propio Dictamen del CE hubo de llamar la atención sobre ello: «en este sentido, quizás hubiese sido más conveniente que la integración del Registro de Condiciones Generales de la Contratación en el futuro Registro de Bienes Muebles se hubiera realizado por la propia LCGC, puesto que por normas de ese rango se han ido incorporando los Registros que constituirán las futuras secciones del nuevo Registro de Bienes Muebles, en lugar de hacerse mediante una norma reglamentaria como es el presente caso» (p. 23). Como era de esperar, no se le hizo caso.

En cualquier caso, la prisa de algunos por integrar el RCGC en el nuevo RBM, les llevó a que, incluso, antes del presente Reglamento, y cuando, por tanto, el RCGC sólo era una previsión legal pendiente de desarrollo reglamentario, esa prisa les llevó, repetimos, a establecer en la DT 1 de la ORVPBM que dicho RCGC constituiría de momento una Sección especial de los actuales RRVPBM, cuya incorporación definitiva al RBM ya se preveía en la misma DT, junto con la del resto de sus Secciones y las reglas de competencia, pero condicionada solamente, no al hecho de aprobarse su futuro Reglamento, sino a algo tan poco consistente como una simple demarcación registral, y todo esto ¡casi medio año antes de la promulgación del Reglamento! Alguien debió pensar que esta forma de proceder no era muy ortodoxa, por eso en el RD que nos ocupa se aprovecha para crear en la DA única el RBM, a pesar de que unos meses antes ya se había previsto su existencia, sin más compás de espera que el impuesto por aquella demarcación. Incluso, en el último texto se cambia el nombre de alguna de sus Secciones.

6.2. Pluralidad de registros

Como se recordará, el propio CE había destacado que la dispersión informativa no resultaba aconsejable en esta materia, tanto, que, de hecho, sólo la necesidad de centralizar toda la información jurisprudencial al respecto, justificaba en su opinión la competencia estatal sobre este RCGC, antes que su pretendido carácter jurídico. Inicialmente se había previsto la existencia de un único RCGC, pero la tramitación parlamentaria de la LCGC llevó a que finalmente se dispusiera la existencia de un RCGC, al menos, en la cabecera de cada TSJ (DA 3.ª).

Por si no fuera bastante con esto, el encuadramiento de aquél en el ámbito del nuevo RBM, lleva finalmente a que la dispersión sea nada menos que provincial. Que esta desmembración del caudal informativo no es buena, lo prueba el mismo Regla-mento al disponer la existencia de un Registro Central, no previsto en la LCGC -sí en la ORVPBM-, pero indispensable para prevenir el caos. Incluso, la propia Memoria justificativa del RD llega a insinuar que esos Registros provinciales, deben existir, «aunque sin un contenido autónomo, en la medida que todos van a estar coordinados entre sí a través del Central, con sede en Madrid» (p. 5).

Es indudable que ad literae se respeta la LCGC, pues, siendo el RCGC de base provincial, existe «al menos» uno en la cabecera de cada TSJ. Otra cosa son los problemas que un número de Registros superior a cincuenta puede acarrear. Sólo por citar algunos: multiplicidad de instancias dictaminadoras, ya que, para un determinado tipo de dictamen, no se ha previsto la competencia territorial del Registrador (es decir, la posibilidad de ir de Registro en Registro, hasta encontrar uno que le dé la razón al interesado); problemas derivados de los criterios de competencia territorial, dada la evanescencia de alguno de ellos; al hilo de esto, traslado de asientos registrales por cambio de provincia; y lo peor, el acceso a la información.

Advertir, por último, que el Registro Central, con sede en Madrid, sólo cumple funciones de coordinación entre los Registros Provinciales. Más aún, ni siquiera se permite que asuma las funciones de Registro Provincial de Madrid (art. 3.3 Reglamento). En consecuencia, no cabe practicar en el mismo inscripciones con carácter residual por ser imposible hacerlo en ningún otro Registro Provincial, como sí ocurre, por ejemplo, con el RMC, cuando se trata de sociedades o entidades que han traslado su domicilio al extranjero sin pérdida de la nacionalidad española [art. 379 d) RRM], o con el RCVPBM (art. 9.3.ª ORVPBM).

6.3. Criterios de distribución de competencia

Según la LCGC, reglamentariamente se había de fijar el sistema de reparto competencial entre los distintos RRCG. La enmienda número 30 presentada en el Congreso de los Diputa-dos, quiso que las CCAA tuvieran su propio Registro, «para las condiciones generales establecidas por profesionales cuyo ámbito territorial de actuación quede circunscrito al territorio de la respectiva Comunidad, si bien se dará cuenta de las mismas al Registro estatal para su constancia en el mismo». Dicha enmienda no prosperó, afortunadamente, pues, amén de poco seguro, aquel criterio habría obligado a inscribir en más de uno si el ámbito de actuación desbordaba el de una sola CA.

El criterio finalmente instaurado por el artículo 4 Reglamento, tanto para el depósito de CGC, como para la inscripción de las resoluciones judiciales, es doble, pero jerarquizado:

- Primero: el correspondiente al domicilio social o profesional del predisponente.

- Segundo: en defecto del anterior, el correspondiente al establecimiento principal desde donde el predisponente dirija y gestione fundamentalmente sus negocios.

Veamos distintas cuestiones que al respecto se plantean:

a) El significado de cada uno de los criterios atributivos de competencia

El primero de ellos es el del domicilio «social o profesional». Parece claro que el primero se refiere a los predisponentes/personas jurídicas, mientras el segundo lo hace a los prepisponentes/personas físicas. El tema, no obstante, quizá sea algo más complejo, sobre todo respecto de los primeros.

Vaya por delante que ningún precepto exige la previa inscripción del predisponente/persona jurídica en el RM, o en algún otro Registro de personas, para obtener cualquier clase de inscripción en el RCGC. Mejor dicho, no lo hace el propio Reglamento, pero podría intentarse por la vía -muy forzada- de la remisión al RH, toda vez que el artículo 383 de éste se instala en el Título sobre el «modo de llevar los Registros», bajo la rúbrica «ordenación de los asientos en los libros», por lo que podría tratarse de una de las materias sujetas a la aplicación...

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