Organización de Radio Televisión Madrid

AutorFernando Santaolalla López
  1. ORGANIZACIÓN DE RADIOTELEVISIÓN MADRID

RTVM es el ente público encargado de suministrar el servicio público de radio y televisión para el territorio de la CAM. Su estatuto viene establecido, como sabemos, en la propia LRTM. Así, el artículo 3 determina que son órganos suyos el Consejo de Administración, el Director General y el Consejo Asesor. Todos ellos están configurados siguiendo de cerca lo establecido para los mismos órganos de RTVE por la Ley 4/1980.

  1. El Consejo de Administración

    El Consejo de Administración puede ser definido como el órgano supremo del ente público, al que corresponde la dirección superior del mismo. Por supuesto, esta calificación está hecha desde el punto de vista jurídico y no impide que en los hechos la situación pueda ser otra.

    Se trata de un órgano colegiado, integrado por nueve miembros. Su nombramiento y cese corresponde a la Asamblea de Madrid “reflejando la proporcionalidad en el reparto de escaños de la misma”, según reza el artículo 4 LRTM. En realidad, la elección corresponde a cada grupo parlamentario de la Asamblea. Según cual sea su porcentaje de escaños, cada uno recibe una cuota de estos nueve puestos a cubrir. Lo que hace la Asamblea es ratificar conjuntamente a los candidatos así seleccionados, como también se advierte en este artículo. El grupo parlamentario es así titular de la cuota mencionada y la administra según su criterio, como claramente demuestra la facultad de los grupos parlamentarios de “proponer el cese o la sustitución de los vocales […], sometiéndose dicha propuesta al Pleno de la Asamblea que la ratificará”. Y, en caso de vacante, la misma es cubierta siguiendo el procedimiento de designación: por la Asamblea a propuesta del grupo correspondiente (art. 5.2).

    El sistema de designación y cese conlleva que este órgano se enmarque en unas coordenadas estrictamente partidarias. Esto es, sus miembros actúan dentro de la política promovida por el partido político que los elige. Por ello no puede extrañar que tienda a reproducirse en su seno la dialéctica mayoría-oposición que preside la vida parlamentaria27.

    Desde luego, la proporcionalidad no podrá ser siempre estricta, por lo que cabe en su aplicación que unos salgan más beneficiados que otros. Corresponde a la Asamblea de Madrid a través de sus propios órganos y procedimientos determinar el número de vocales que corresponde a cada grupo28.

    Este sistema de designación y cese supone la consagración formal de lo acontecido con RTVE. El ERTV no dice más que el Consejo de Administración de este organismo se compone de 12 miembros elegidos por mitad por el Congreso y el Senado. Pero desde el primer momento de su existencia se impuso la distribución de estos puestos entre los grupos parlamentarios en proporción más o menos aproximada a su porcentaje de escaños. Con lo cual el perfil que ofrecen ambos consejos es bastante similar.

    Consecuencia de lo anterior, es que el mandato de estos consejeros se extiende a la legislatura de la Asamblea que los elige. Cada renovación de esta última implica la del propio Consejo para así mantener su proporcionalidad. Además de por esta circunstancia, los consejeros cesan (art. 5) por fallecimiento, por petición propia, por incurrir en alguna incompatibilidad y por el cese o sustitución dispuesto por el grupo correspondiente.

    Estos consejeros están sometidos a un conjunto de incompatibilidades (art. 4.3) que podemos resumir diciendo que está prohibido el ejercicio de cargos o actividades que puedan suponer un conflicto de intereses con su cargo oficial.

    Las competencias de este órgano vienen determinadas en el artículo 6 LRTM y se corresponden con su condición de órgano de gobierno superior del ente. La mayoría coincide con las competencias del órgano homónimo de RTVE. Pero otras son algo diferentes. En unos casos, como veremos, el Consejo actúa como instancia decisoria, mientras que en otros lo hace a título meramente consultivo o de órgano proponente. Obviamente, son los primeros los que más peso dan a este órgano.

    En aras de una mayor claridad, entendemos que las competencias del Consejo de Administración pueden exponerse por el tipo de funciones que significan (art. 6). En este sentido, cabe diferenciar entre:

    1. Funciones programáticas:

      — Velar por el cumplimiento en materia de programación de lo dispuesto en el artículo 13 y en los artículos 3 y 4 ERTV, que son artículos coincidentes con el 5 LTCan., antes transcrito (ap. a). En este capítulo el Consejo no decide, se limita a orientar y controlar la programación ordenada por el Director General. Aun así, la importancia de esta intervención es muy clara, pues incide en lo más característico de una televisión pública, como son sus emisiones destinadas a servir a los fines públicos mencionados en esos artículos. Además de los límites derivados de los artículos citados, deben tenerse en cuenta los procedentes de la famosa Directiva Televisión sin Fronteras (Directiva 89/ 552/CEE, sobre la coordinación de disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva), transpuesta en el ordenamiento español por la Ley 25/1994, de 12 de julio, reformada en muchos puntos por la Ley 22/ 1999, de 7 junio.

      — Formular los principios básicos, así como los criterios a los que deberá ajustarse la programación de RTVM y adoptar las decisiones que aseguren el cumplimiento de los mismos (ap. d). Como puede verse, esta atribución discrepa en alguna medida con la antes recogida. En efecto, ahora es el propio Consejo quien formula y, por tanto, decide sobre principios y criterios de programación, mientras que en el apartado anterior se limitaba a velar, a ejercer una función de control. Entendemos que la forma de conciliar ambas atribuciones es considerar que el Consejo asume un papel integral en el tema de la programación: primero, establece los principios y criterios básicos de la misma (que luego deberán concretarse por la Dirección) y, segundo, vigila su cumplimiento29.

      — Dictar normas reguladoras de la emisión de publicidad, lo que debe hacerse teniendo en cuenta el control de la calidad del contenido de los mensajes publicitarios y de la adecuación del tiempo de publicidad a la programación y a las necesidades de estos medios (ap. j). Como puede verse, aquí el Consejo decide por sí mismo. Se trata de una intervención importante, pero que en la práctica puede resultar condicionada tanto por las necesidades económicas de la entidad, como por las disposiciones en vigor limitativas de la publicidad. Entre ellas figuran las contenidas en la Directiva 89/552/CEE, recién citada.

      — Determinar semestralmente el porcentaje de horas de programación destinadas a los grupos políticos y sociales significativos, así como el acceso de las minorías, fijando los criterios de distribución entre ellos en cumplimiento de lo establecido en el artículo 20 de la Constitución y en el artículo 16 de la Ley (ap. k). También aquí actúa con capacidad decisoria.

      — Determinar anualmente el porcentaje de producción propia que debe incluirse en la programación (ap. l). Mismo comentario que en la función anterior.

      — Aprobar y promulgar el estatuto de redacción de los programas informativos, de acuerdo con la normativa aplicable (ap. o). Se trata de una función destinada a dar concreción a los principios que establece el artículo 13 sobre “la objetividad, la veracidad y la imparcialidad de las informaciones”. También aquí es el Consejo quien resuelve, precisamente en una de las facetas más...

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