Organización de las provincias

AutorAlberto Palomar (Magistrado de lo contencioso-administrativo) y Javier Fuertes (Magistrado)

Se entiende por organización de las provincias su régimen de gobierno y administración.

Contenido
  • 1 Régimen jurídico de las provincias
  • 2 Órganos provinciales
    • 2.1 Diputación Provincial (u otra Corporación de carácter representativo)
    • 2.2 Miembros de las Diputaciones provinciales
    • 2.3 Presidente de la Diputación
    • 2.4 Vicepresidentes de la Diputación
    • 2.5 Pleno de la Diputación
    • 2.6 Junta de Gobierno Local
    • 2.7 Comisiones Informativas de las diputaciones
  • 3 Ver también
  • 4 Recursos adicionales
    • 4.1 En doctrina
  • 5 Legislación básica
  • 6 Legislación citada
  • 7 Jurisprudencia citada
Régimen jurídico de las provincias

La Diputación es el régimen establecido de manera general para el gobierno y la administración de la provincia ( art. 31.3 de la LBRL ) y, a su lado, la LBRL contiene otros regímenes, como corporaciones de carácter representativo.

De hecho, el art. 32.3 de la LBRL dispone que, no obstante, las Leyes de las Comunidades Autónomas sobre Régimen Local podrán establecer una organización provincial complementaria de la prevista en este texto legal, y en los arts. 39 a 41 de la propia LBRL se establecen los regímenes especiales para las Diputaciones Forales ( art. 39 LBRL ), las Comunidades Autónomas uniprovinciales y la Comunidad Foral de Navarra ( art. 40 de la LBRL ) y las Islas ( art. 41 de la LBRL ).

La LBRL regula la organización provincial ( arts. 31 a 41 de la LBRL ), si bien la propia Ley establece:

  • Las Leyes de las Comunidades Autónomas sobre Régimen Local podrán establecer una organización provincial complementaria de la prevista en este texto legal ( art. 32.3 de la LBRL ).

Por lo demás, todo lo afirmado en relación con el art. 20.2 , puede también decirse del art. 32.2 , igualmente impugnado por los recurrentes, ya que no suscita otro rechazo que el que deriva de los incisos «sin otro límite que el respeto a la organización determinada por esta Ley» y «que regirá en cada provincia en todo aquello en lo que ésta no disponga lo contrario, en ejercicio de su potestad de autoorganización ».

Despojado de ambos incisos el precepto no es inconstitucional, puesto que resulta respetuoso con las competencias legislativas de las Comunidades Autónomas en materia de organización provincial complementaria (Sentencia del TC núm. 214/1989, de 21 de diciembre [j 1].

  • Las propias diputaciones podrán establecer y regular el resto de los órganos complementarios de los previstos en la Ley ( art. 31 de la LBRL ).
Órganos provinciales Diputación Provincial (u otra Corporación de carácter representativo)

La Diputación Provincial está integrada por el Presidente y el resto de miembros de la Diputación (Diputados Provinciales).

A diferencia de lo que sucede con el Ayuntamiento ( art. 19.1 de la LBRL ), la LBRL no recoge, de manera expresa, quienes componen la Diputación Provincial, sin que exista ninguna referencia a los integrantes (Diputados Provinciales), referencia que sí se encuentra en el Reglamento de Organización y Funcionamiento (ROF) que se refiere a ellos con la genérica fórmula de “miembros” (en los arts. 56.1 , 57.3 y 59 del ROF ), terminología que se corresponde con la empleada para referirse a los “miembros de las Corporaciones Locales”, si bien el ROF , a lo largo de su artículo, hace uso del término “Diputado” ( art. 7 , 9 , 10 , 17 ) así como en el art. 57 del ROF al regular la constitución de las Diputaciones Provinciales.

El art. 204.1 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio , del Régimen Electoral General ( LOREG ) establece que el número de Diputados correspondiente a cada Diputación Provincial se determina, según el número de residentes de cada provincia, conforme al siguiente baremo:

Población provincial Diputados
Hasta 500.000 residentes 25
De 500.001 a 1.000.000 27
De 1.000.001 a 3.500.000 31
De 3.500.001 en adelante 51

El art. 204.2 de la LOREG dispone que las Juntas Electorales Provinciales reparten, proporcionalmente y atendiendo al número de residentes, los puestos correspondientes a cada partido judicial, en el décimo día posterior a la convocatoria de elecciones atendiendo a las siguientes reglas:

1) Todos los partidos judiciales cuentan, al menos, con un Diputado.

2) Ningún partido judicial puede contar con más de tres quintos del número total de Diputados Provinciales.

3) Las fracciones iguales o superiores a 0,50 que resulten del reparto proporcional se corrigen por exceso y las inferiores por defecto.

4) Si como consecuencia de las operaciones anteriores resultase un número total que no coincida, por exceso, con el número de Diputados correspondientes a la provincia , se sustraen los puestos necesarios a los partidos judiciales cuyo número de residentes por Diputado sea menor. Si, por el contrario, el número no coincide por defecto se añaden puestos a los partidos judiciales cuyo número de residentes por Diputado sea mayor.}}

Miembros de las Diputaciones provinciales

Los Diputados provinciales integran el Pleno del Ayuntamiento y son quienes eligen, de entre ellos, al Presidente de la Diputación .

Los miembros de las Diputaciones Provinciales (o Diputados provinciales) no son elegidos mediante sufragio universal, igual, libre, directo y secreto.

La elección de los Diputados Provinciales se encuentra sometidas a unas normas especiales contenidas en los arts. 202 a 209 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio , del Régimen Electoral General ( LOREG ).

Una vez distribuidos el número de Diputados provinciales entre los diferentes partidos judiciales de la Provincia se procede a repartir los de cada partido judicial entre los diferentes partidos políticos (coaliciones, federaciones o agrupaciones de electores) conforme al mismo sistema utilizado para las elecciones generales, autonómicas, europeas o locales (sistema de distribución d’Hond previsto en el art. 163 de la propia LOREG ).

Así, el art. 205.3 de la LOREG establece:

Realizada esta operación la Junta procede a distribuir los puestos que corresponden a los partidos, coaliciones, federaciones y a cada una de las agrupaciones de electores en cada partido judicial mediante la aplicación del procedimiento previsto en el artículo 163 , según el número de votos obtenidos por cada grupo político o cada agrupación de electores.

Por su parte, el art. 205.4 de la LOREG dispone:

Si en aplicación de los párrafos anteriores se produjera coincidencia de cocientes entre distintos partidos, coaliciones, federaciones y agrupaciones, la vacante se atribuye al que mayor número de votos ha obtenido, y en caso de empate, al de mayor número de Concejales en el partido judicial. Subsidiariamente se resolverá el empate por sorteo.

Se trata de la elección de...

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