Organización Europea de Patentes: La Alta Cámara de Recursos contesta el dictamen solicitado por la Presidenta de la OEP pero no resuelve sobre la patentabilidad del software

AutorJosé Antonio Gómez Segade
Páginas1123-1126
ADI 30 (2009-2010), VIII. Noticias, 1099-1144 • ISSN: 1139-3289 1123
acerca del reconocimiento mutuo de determinadas bebidas espirituosas (María
del Mar MAROÑO GARGALLO-IDIUS)
Por medio del Reglamento (CE) núm. 1267/94 de la Comisión, de 1 de junio de
1994, se establecieron disposiciones de aplicación de los acuerdos entre la Unión
Europea y algunos terceros países acerca del reconocimiento mutuo de determina-
das bebidas espirituosas (DO L 138, de 2 de junio de 1994, pág. 7). En concreto, y
con base a la celebración de un Acuerdo en canje de notas con los Estados Unidos
de América sobre el reconocimiento mutuo y protección de determinadas bebidas
espirituosas, se estableció un listado de denominaciones de productos originarios
de los Estados Unidos (las denominaciones Tennessee Whisky/ Tennessee Whiskey
y Bourbon Whisky/ Bourbon Whiskey/ Bourbon como designación de Bourbon
Whiskey) que sólo podrían utilizarse para los productos fabricados de conformidad
con las leyes y reglamentos de su país de origen (en este caso, los Estados Unidos
de América); estando, además, tales productos acogidos a las medidas de protec-
ción y control del sector de las bebidas espirituosas con arreglo a las condiciones
del artículo 10 del actualmente derogado Reglamento (CEE) núm. 1576/89.
Al rmar la Unión Europa un Acuerdo con los Estados Unidos Mexicanos so-
bre reconocimiento mutuo y la protección de las denominaciones en el sector de
las bebidas espirituosas, el Reglamento (CE) núm. 1267/94 fue modi cado a través
del Reglamento (CE) núm. 1434/97 de la Comisión, de 23 de julio de 1997 (DO
L 196, 24 de julio de 1997, pág. 56), para incluir en el anexo del Reglamento (CE)
núm. 1267/94 las denominaciones Tequila y Mezcal, ambas con los Estados Uni-
dos Mexicanos como país de origen.
Con estos antecedentes, y teniendo presente que la normativa comunitaria so-
bre indicaciones geográ cas de bebidas espirituosas se regula actualmente a través
del Reglamento (CE) núm. 110/2008, ahora se aprueba una versión codi cada del
de la Comisión, de 7 de octubre de 2009, y que deroga los Reglamentos (CE) núm.
1267/94 y 1434/97 (DOUE L 264, de 8 de octubre de 2009, pág. 5).
El nuevo Reglamento vuelve a recoger en su Anexo I las denominaciones que
se mencionaban en los dos Reglamentos ahora derogados, estableciendo nueva-
mente que las mismas sólo podrán utilizarse para los productos fabricados de con-
formidad con las leyes y reglamentos de estos terceros países. Asimismo se dispone
que estos productos estarán acogidos a las medidas de protección y control del
sector de las bebidas espirituosas con arreglo al artículo 24 del Reglamento (CE)
núm. 110/2008 en las condiciones establecidas en el Acuerdo con los terceros paí-
ses correspondientes.
14. ORGANIZACIÓN EUROPEA DE PATENTES: La Alta Cámara de Recursos contesta el
dictamen solicitado por la Presidenta de la OEP pero no resuelve sobre la pa-
tentabilidad del software (José Antonio GÓMEZ SEGADE-IDIUS)
Como es conocido, existen importantes discrepancias sobre la patentabilidad de
los programas de ordenador, derivadas de la interpretación que deba darse a lo dis-
puesto en los artículos 52.2.c) y 52.3 del CPE [que reproducen con menor claridad
los arts. 4.4.c) y 4.5 de la Ley de Patentes española], a cuyo tenor los programas de
ordenador no son patentables «considerados como tales» (as such). Por tanto, no hay
una postura unánime para determinar cuando un programa de ordenador individuali-
zado y «considerado como tal» no es patentable, y cuando es un elemento más de una
ACTAS DE DERECHO INDUSTRIAL, 30 (2009-2010).indb 1123ACTAS DE DERECHO INDUSTRIAL, 30 (2009-2010).indb 1123 2/11/10 11:35:362/11/10 11:35:36

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