STS, 13 de Octubre de 2006

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
ECLIES:TS:2006:6242
Número de Recurso1861/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de dos mil seis.

Visto el recurso de casación interpuesto por la Confederación de la Pequeña y Mediana Empresa de Baleares contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de 26 de noviembre de 2003, relativa a declaración de asociación empresarial más representativa, formulado al amparo de los apartados c) y d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional en su redacción vigente, habiendo comparecido la citada Confederación de la Pequeña y Mediana Empresa de Baleares así como la Confederación de Asociaciones Empresariales de Baleares, la Confederación Española de la Pequeña y Mediana Empresa, y la Confederación Española de Organizaciones Empresariales.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 26 de noviembre de 2003 por el Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares se dictó Sentencia, por la que se estimaban los recursos contencioso administrativos acumulados interpuestos por la Confederación de Asociaciones Empresariales de Baleares, la Confederación Española de la Pequeña y Mediana Empresa y la Confederación Española de Organizaciones Empresariales contra resolución de la Consejeria competente del Gobierno balear, relativa a reconocimiento de la condición de organización empresarial más representativa.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, por la Confederación de la Pequeña y Mediana Empresa de Baleares se anunció la preparación de recurso de casación.

En virtud de Providencia del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de 27 de enero de 2004 se tuvo por preparado el recurso, emplazándose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 12 de marzo de 2004, por la Confederación de la Pequeña y Mediana Empresa de Baleares se interpuso recurso de casación.

Comparecen ante la Sala en concepto de recurridas la Confederación de Asociaciones Empresariales de Baleares, la Confederación Española de la Pequeña y Mediana Empresa, y la Confederación Española de Organizaciones Empresariales.

CUARTO

En virtud de Auto de 3 de noviembre de 2005, resolviendo incidente de inadmisión abierto, se acordó admitir el recurso de casación, habiendo formulado las entidades recurridas su oposición al mismo.

Finalizada la tramitación del recurso en debida forma, señalose el día 10 de octubre de 2006 para su votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano Baena del Alcázar, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se refieren en este supuesto las pretensiones de las partes que debemos enjuiciar en casación a declaración de una asociación como entidad empresarial más representativa. En 4 de julio de 1997 una determinada asociación, la "Confederación de la Petita i Mitjana Empresa" de Baleares presentó solicitud a la Consejería de Trabajo y Formación de la Comunidad Autónoma interesando se le declarase "organización empresarial más representativa", dado el numero de empresarios asociados a la misma así como el de trabajadores dependientes de ellos. Efectuada una breve tramitación, consistente sustancialmente en solicitar de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social certificación sobre el numero total de trabajadores y empresarios, se dictó en 30 de marzo de 1998 por la Consejeria resolución declarando en efecto a la Confederación solicitante "organización empresarial más representativa".

Contra este acto interpusieron recursos contencioso administrativos hasta tres Confederaciones de empresarios.

El Tribunal Superior de Justicia, que ordenó la acumulación de los recursos, dictó Sentencia estimándolos. En esta Sentencia se comienza especificando el acto recurrido y la tramitación del procedimiento en vía administrativa, así como las alegaciones de los recurrentes.

Entrando después en el estudio de éstas se rechaza la alegación de la Confederación de Empresarios de Baleares según la cual no se le había dado audiencia. La argumentación se basaba en que, si bien se le comunicó el inicio del expediente y se le dio plazo para alegaciones, no se le oyó después de la redacción del informe-propuesta que debía elevarse al Consejero. La mencionada alegación no se acoge porque se entiende que una vez concluida la tramitación (limitada, eso sí al informe de la Tesorería General de la Seguridad Social) no cabía sino dictar resolución, en la que no se tuvieron en cuenta nuevos elementos de juicio.

Se rechaza asimismo el argumento de que la resolución administrativa se dictó incurriendo en el vicio de desviación de poder para favorecer a la Confederación solicitante a otros efectos. Pues la Sala a quo declara que desde luego se resolvió el expediente con sospechosa celeridad, evacuándose varios tramites del procedimiento en un solo día, pero sin embargo no resulta acreditado que esta celeridad se produjese para desviarse del fin concreto.

Otra alegación de los recurrentes que se rechaza se refería a falta de competencia de la Comunidad Autónoma para dictar un acto como el recurrido, pues a pesar de que dicha competencia no se afirma por la dicción literal de ninguna norma hay que tener en cuenta el contexto del ordenamiento jurídico. Así resulta que el Estatuto de Autonomía de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, en su articulo 12.15, dispone que dicha Comunidad ejercerá funciones ejecutivas en materia laboral. Por otra parte el Real Decreto 98/1996, de 26 de enero, en virtud de su Anexo, en su apartado B), e), II) sobre transferencia de funciones traspasó a la Comunidad Autónoma la llevanza de los datos relativos a las organizaciones empresariales más representativas. Por ultimo, puesto que la Comunidad Autónoma debe negociar ciertos temas con la entidad más representativa, es lógico que asuma funciones en cuanto a la valoración de esta representatividad. Se deduce pues, del contexto del ordenamiento jurídico que no puede mantenerse la falta de competencia para dictar el acto administrativo.

Pero la cuestión clave de la que depende la razón de decidir de la Sentencia es otra. La Administración autonómica salvo por lo que se refiere a la certificación de la Tesorería General de la Seguridad Social, no hizo comprobación ninguna de las afirmaciones de la Confederación sobre el numero de empresas afiliadas a la misma y de trabajadores dependientes de ellas, entendiendo que carecía de facultades para esta comprobación por tratarse de datos relativos a la vida y la organización internas de la Confederación.

No obstante, la Sala competente del Tribunal Superior de Justicia requirió a la Asociación para que aclarase un certificado suyo anterior o diese una información complementaria sobre el mismo, en especial respecto al numero de trabajadores autónomos afiliados, pues estos (aunque se afilien a la Seguridad Social en su régimen especifico) no deben considerarse empresarios a estos efectos porque de ellos no dependen otros trabajadores. A este requerimiento dió la Confederación una respuesta ambigua, por lo que el Tribunal llegó a la conclusión de que no había acreditado suficientemente los datos sobre afiliación a la misma, y de que la Administración balear no había efectuado las comprobaciones debidas sobre la declaración presentada.

A la vista de ello se estima el recurso contencioso administrativo interpuesto por las tres Confederaciones de Empresarios actoras, y se anula la declaración de organización empresarial más representativa.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia recurre en casación la asociación vencida en juicio ante el Tribunal a quo invocando hasta cuatro motivos, el primero y el cuarto de acuerdo con las letras c) y d) del articulo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, y el segundo y el tercero a tenor del apartado d) del citado articulo. Comparecen como recurridas las Confederaciones que fueron actoras en la instancia, y no comparece en cambio la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares que había sido emplazada en debida forma. Entrando en el estudio del primer motivo de casación, y abstracción hecha de la incorrección o irregularidad procesal que supone formalizarlo simultáneamente al amparo de la letra c) y de la letra d) del articulo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, hay que partir de que se argumenta invocando como infringido el articulo 61 de la Ley de este orden jurisdiccional y la jurisprudencia que lo intepreta. Esta invocación se refiere a la practica en el proceso en la instancia como medio de prueba de una diligencia para mejor proveer, posibilidad que establece el numero 2 del articulo 61 de la Ley . Lo que se sostiene es que fue incorrecto y disconforme a derecho dictar la diligencia para mejor proveer, toda vez que los recurrentes en la instancia pudieron pedir el recibimiento del pleito a prueba y no lo hicieron, y mediante la diligencia para mejor proveer el Tribunal desplazó a la Confederación ahora recurrente la carga de la prueba. En definitiva, lo que se está manteniendo es que las otras partes procesales eran las que deberían haber demostrado que no se cumplían, por lo que se refiere al numero de empresas, los requisitos necesarios para que procediera la declaración de organización empresarial más representativa.

Sin embargo esta Sala entiende que no puede compartirse esta argumentación. Desde luego el Tribunal tenia, conforme a derecho y en concreto conforme al articulo 61.2 de la Ley, facultades para ordenar una practica de prueba que le permitiese tener los elementos de juicio suficientes para resolver. Pero es que además la Confederación ahora recurrente no recurrió en suplica en su momento la Providencia de 22 de mayo de 2002, lo que implica que estaba conforme con que tal diligencia se practicase, pues si estaba en desacuerdo dejó pasar el momento procesal oportuno. La Sala a quo actuó en cuanto a la prueba de un modo correcto, como lo demuestra que mediante Auto de 16 de septiembre de 2002 se estimó el recurso de suplica interpuesto por la Confederación ahora recurrente, y se ordenó el desglose de los autos y la devolución a quienes los habían aportado de los documentos presentados por la otras partes procesales, acompañando a sus alegaciones respecto al resultado de la diligencia para mejor proveer.

De ello se desprende que no podemos acoger el primer motivo de casación.

Lo cierto es que los demás motivos segundo, tercero y cuarto giran en realidad en torno al mismo tema, pues siempre se refieren a si se acreditó o no en debida forma el numero de empresas afiliadas a la Confederación. La cuestión, siempre la misma, se plantea desde distintas perspectivas, manteniéndose en el motivo segundo, donde se cita o alega la infracción del articulo 80 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, que el procedimiento administrativo se tramitó de modo conforme a derecho y que la Confederación cumplía todos los requisitos. Es justamente este extremo del cumplimiento de los requisitos el que se comprobó o intentó comprobarse sin éxito por la diligencia para mejor proveer dictada, a la que se ha aludido más arriba.

También gira en torno a la misma cuestión el motivo tercero, formulado al amparo del apartado d) del articulo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, en el que se mantiene que el Tribunal Superior de Justicia ha infringido la jurisprudencia que prohibe la valoración de la prueba de forma arbitraria, irrazonable y carente de sentido. En apoyo de esta afirmación se mencionan diversas Sentencias de este Tribunal Supremo, que en ocasiones remiten a otras Sentencias anteriores.

Pero sucede que la Sala no puede compartir la afirmación de que el Tribunal a quo ha hecho una valoración arbitraria e irrazonable de la prueba. Lo cierto es que el certificado expedido por la Confederación sobre el numero de empresarios afiliados de los que dependían trabajadores resulta cuando menos ambiguo, y lo fue también el escrito presentado en ejecución de la diligencia para mejor proveer, por lo que no puede disentirse del criterio expresado en la resolución que se recurre según el cual no se había acreditado en debida forma el extremo que se interesaba.

En relación directa con la temática de los motivos anteriores se encuentra también el motivo cuarto de casación, invocado como el primero simultáneamente al amparo de las letras c) y d) del articulo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, en el que se mantiene que la conducta del Tribunal Superior de Justicia respecto a la prueba supone una vulneración del articulo 24.1 de la Constitución vigente en relación con el articulo 61.4 de la Ley de la Jurisdicción . La tesis que se mantiene en el motivo es cuanto menos extraña, porque consiste en que se ha vulnerado la tutela judicial efectiva porque se dió traslado a las demás partes del certificado expedido por la Confederación al ejecutar el mandato de la diligencia para mejor proveer, pero no se dio oportunidad a la Confederación para que hiciese alegaciones sobre su propio documento. Es claro que ello era cuando menos innecesario, puesto que había que estar a lo que declaraba o expresaba la Confederación en el documento presentado por ella, sin que el Tribunal cometiese ninguna irregularidad al no pedirle más aclaraciones, pues de haber deseado hacerlas tuvo oportunidad procesal justamente al dar cumplimiento a la diligencia, ya que en modo alguno hubiera sido irregular hacer brevemente esas alegaciones o aclaraciones acompañándolas al texto del escrito presentado. De todo ello se desprende que debemos rechazar o no acoger los cuatro motivos invocados, por lo que procede desestimar el recurso.

TERCERO

Debemos imponer las costas a la asociación recurrente de acuerdo con el articulo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción . No obstante, en uso de las facultades que nos otorga la Ley citada fijamos el importe máximo de las costas a abonar en la cantidad de 3.000 euros, que percibirán por terceras partes iguales los Letrados de las asociaciones recurridas. Ello sin perjuicio de que dichos Letrados puedan reclamar de sus clientes unas cantidades adicionales hasta completar el importe de los que entiendan deben ser sus honorarios profesionales.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que no acogemos ninguno de los motivos invocados, por lo que declaramos no haber lugar a la casación de la Sentencia impugnada y debemos desestimar y desestimamos el presente recurso; con expresa imposición de costas a la Asociación recurrente, si bien con la precisión que se contiene en el Fundamento de Derecho tercero.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.- Rubricado

3 sentencias
  • STSJ Islas Baleares 127/2012, 15 de Febrero de 2012
    • España
    • 15 Febrero 2012
    ...dicho reconocimiento. No se tomó en consideración la sentencia de esta Sala Nº 937/2003 porque no era firme. Tampoco tras su firmeza ( STS 13.10.2006 ) se revocó o cesó en sus funciones a los miembros del CES en representación de la PIMEB, por lo que a la fecha de la solicitud aquí denegada......
  • STSJ Islas Baleares 156/2012, 28 de Febrero de 2012
    • España
    • 28 Febrero 2012
    ...que tenía reconocida antes de la ejecución de la Sentencia 937/2003 de 26 de noviembre dictada por esta misma Sala y la sentencia del TS de 13 de octubre de 2.006 que la La confederación recurrente disconforme con ese planteamiento cuestiona como carga argumentativa que la Comunidad Autónom......
  • STSJ Islas Baleares 187/2012, 6 de Marzo de 2012
    • España
    • 6 Marzo 2012
    ...de 2006, donde se anuló ese reconocimiento. Frente a esa sentencia la PIMEB presentó recurso de casación y el Tribunal Supremo, en sentencia de 13 de octubre de 2006 - ROJ: STS 6242/2006 - declaró no haber lugar a la casación de la sentencia de la Sala, sobre la que señalaría que en "............

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR