DECRETO 121/1985, de 5 de junio, por el que se regula la organización y funcionamiento del Registro de Cooperativas Andaluzas.

Sección1. Disposiciones Generales
EmisorConsejería de Trabajo y Seguridad Social
Rango de LeyDecreto

El Estatuto de Autonomía para Andalucía determina, en su artículo

13.20, la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma en materia de cooperativas.

La Ley 2/1985, de 2 de mayo, de Sociedades Cooperativas Andaluzas, establece en su disposición final segunda que el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, a propuesta de la Consejería de Trabajo y Seguridad Social dictará las normas que precise la organización y funcionamiento del Registro de Cooperativas. Por otra parte, el Preámbulo del Decreto 205/1984, de 17 de julio, sobre Organización del Registro General de Cooperativas de la Comunidad Autónoma de Andalucía establecía el carácter provisional del mismo, y las normas que, en desarrollo de sus disposiciones en materia registral, se dicten por el Consejo de Gobierno.

En su virtud, y a propuesta del Consejero de Trabajo y Seguridad Social, previa deliberación del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, en su reunión del día 5 de junio de 1985.

DISPONGO:

CAPITULO I Artículos 1 a 12

ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DEL REGISTRO DE COOPERATIVAS ANDALUZAS.

Artículo 1 La organización y funcionamiento del Registro de Cooperativa adscrito a la Consejería de trabajo y Seguridad Social, se regula por las normas contenidas en la Ley de Cooperativas Andaluzas y la presente disposición.
Artículo 2 El Registro de Cooperativas Andaluzas, se estructura con carácter desconcentrado a nivel provincial y entrará integrado por:
  1. la Unidad Central, adscrita a la Dirección General de Cooperativas y Empleo, y bajo la dependencia del Servicio correspondiente.

  2. Ocho unidades Provinciales, cada una de ellas adscritas a la respectiva Delegación Provincial de la Consejería de Trabajo y Seguridad Social.

Artículo 3 El Registro de Cooperativas Andaluzas, tendrá las siguientes funciones básicas:
  1. La Unidad Central:

    1. La Unidad Central asumirá la calificación, inscripción y certificación de los actos que así lo requieran cuando se refieran a:

      1. Las Cooperativas de Crédito, Cajas Rurales y Cooperativas de Seguros.

      2. Las Cooperativas de Segundo o ulterior grado.

      3. Las Federaciones de Cooperativas y sus Asociaciones.

    2. La Unidad Central podrá recabar las funciones de las Unidades Provinciales del Registro cuando la trascendencia y complejidad del supuesto así lo aconsejen.

  2. Las Unidades Provinciales del registro asumirán las funciones de calificación, inscripción y certificación de los actos que así lo requieran respecto de las Cooperativas con domicilio social dentro de su ámbito provincial no incluidas en el apartado A).

Artículo 4 El Registro de Cooperativas Andaluzas tendrá además las
  1. La Unidad Central:

    1. Expedir la certificación sobre denominación coincidente, a los efectos previstos por el artículo 11.1 de la Ley de Sociedades Cooperativas Andaluzas.

    2. Proponer las medidas oportunas para garantizar el mejor y más eficaz

    3. Coordinar las Unidades Provinciales del Registro.

    4. Cuantas funciones le sean encomendadas por la Dirección General de Cooperativas y Empleo en materia registral.

  2. Las Unidades Provinciales: estudiar, proponer a la Unidad Central cuantas medidas vayan dirigidas a la eficacia, economía y sencillez del registro.

Artículo 5.1 La eficacia del Registro de Cooperativas viene definida por los principios de publicidad formal y la legalidad.
  1. El Registro de Cooperativas es público. Se presume que el contenido de sus libros es conocido de todos y no podrá invocarse su ignorancia.

  2. Los documentos sujetos a inscripción y no inscritos no producirán efectos respecto a terceros de buena fe.

  3. La inscripción de los actos de constitución, modificación de estatutos, fusión, propia o por absorción, desdoblamiento o escisión y disolución de Sociedades y Asociaciones Cooperativas será constitutiva.

  4. No podrá invocarse la falta de inscripción por quien incurrió en su admisión.

  5. La publicidad del Registro de Cooperativas se hará efectiva mediante la manifestación de los libros y documentos del archivo o certificación expedida por el Registro.

  6. la certificación será el único medio de acreditar fehacientemente el contenido de los asientos del referido Registro.

    Cuando sea literal podrá autorizarse mediante la utilización de cualquier medio mecánico de reproducción.

  7. Todos los documentos sujetos a inscripción serán sometidos a calificación a fin de que a los libros sólo accedan los títulos que hayan cumplido los preceptos legales de carácter imperativo. La calificación se basará en lo que resulte de los documentos presentados y en los correspondientes asientos del Registro.

  8. Como resultado de la calificación se procederá a la extensión, suspensión o denegación del asiento solicitado, según sean correctos Si como consecuencia de la calificación se suspendiera o denegara la inscripción de un título, se extenderá anotación preventiva, en tanto se subsanen los defectos o se resuelva el recurso.

  9. La inscripción no convalida los actos o contratos sean nulos con arreglo a la Ley.

  10. El contenido de los libros del Registro se presume exacto y válido.

  11. La inscripción no convalida los actos o contratos que sean nulos con arreglo a la Ley.

  12. Los asientos del registro de Cooperativas producirán todos sus efectos mientras no se escriba la declaración firme de su inexactitud o nulidad.

  13. La declaración de inexactitud o nulidad no perjudicará los derechos de terceros de buena fe, adquiridos conforme al contenido del Registro.

  14. La solicitud de inscripciones de actos registrales se presentará dentro de los veinte días siguientes al del acuerdo.

Artículo 6 En el registro de Cooperativas se llevarán los siguientes libros:
  1. Libro Diario.

  2. ...

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