DECRETO 121/1985, de 5 de junio, por el que se regula la organización y funcionamiento del Registro de Cooperativas Andaluzas.
Sección | 1. Disposiciones Generales |
Emisor | Consejería de Trabajo y Seguridad Social |
Rango de Ley | Decreto |
El Estatuto de Autonomía para Andalucía determina, en su artículo
13.20, la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma en materia de cooperativas.
La Ley 2/1985, de 2 de mayo, de Sociedades Cooperativas Andaluzas, establece en su disposición final segunda que el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, a propuesta de la Consejería de Trabajo y Seguridad Social dictará las normas que precise la organización y funcionamiento del Registro de Cooperativas. Por otra parte, el Preámbulo del Decreto 205/1984, de 17 de julio, sobre Organización del Registro General de Cooperativas de la Comunidad Autónoma de Andalucía establecía el carácter provisional del mismo, y las normas que, en desarrollo de sus disposiciones en materia registral, se dicten por el Consejo de Gobierno.
En su virtud, y a propuesta del Consejero de Trabajo y Seguridad Social, previa deliberación del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, en su reunión del día 5 de junio de 1985.
DISPONGO:
ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DEL REGISTRO DE COOPERATIVAS ANDALUZAS.
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la Unidad Central, adscrita a la Dirección General de Cooperativas y Empleo, y bajo la dependencia del Servicio correspondiente.
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Ocho unidades Provinciales, cada una de ellas adscritas a la respectiva Delegación Provincial de la Consejería de Trabajo y Seguridad Social.
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La Unidad Central:
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La Unidad Central asumirá la calificación, inscripción y certificación de los actos que así lo requieran cuando se refieran a:
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Las Cooperativas de Crédito, Cajas Rurales y Cooperativas de Seguros.
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Las Cooperativas de Segundo o ulterior grado.
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Las Federaciones de Cooperativas y sus Asociaciones.
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La Unidad Central podrá recabar las funciones de las Unidades Provinciales del Registro cuando la trascendencia y complejidad del supuesto así lo aconsejen.
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Las Unidades Provinciales del registro asumirán las funciones de calificación, inscripción y certificación de los actos que así lo requieran respecto de las Cooperativas con domicilio social dentro de su ámbito provincial no incluidas en el apartado A).
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La Unidad Central:
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Expedir la certificación sobre denominación coincidente, a los efectos previstos por el artículo 11.1 de la Ley de Sociedades Cooperativas Andaluzas.
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Proponer las medidas oportunas para garantizar el mejor y más eficaz
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Coordinar las Unidades Provinciales del Registro.
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Cuantas funciones le sean encomendadas por la Dirección General de Cooperativas y Empleo en materia registral.
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Las Unidades Provinciales: estudiar, proponer a la Unidad Central cuantas medidas vayan dirigidas a la eficacia, economía y sencillez del registro.
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El Registro de Cooperativas es público. Se presume que el contenido de sus libros es conocido de todos y no podrá invocarse su ignorancia.
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Los documentos sujetos a inscripción y no inscritos no producirán efectos respecto a terceros de buena fe.
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La inscripción de los actos de constitución, modificación de estatutos, fusión, propia o por absorción, desdoblamiento o escisión y disolución de Sociedades y Asociaciones Cooperativas será constitutiva.
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No podrá invocarse la falta de inscripción por quien incurrió en su admisión.
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La publicidad del Registro de Cooperativas se hará efectiva mediante la manifestación de los libros y documentos del archivo o certificación expedida por el Registro.
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la certificación será el único medio de acreditar fehacientemente el contenido de los asientos del referido Registro.
Cuando sea literal podrá autorizarse mediante la utilización de cualquier medio mecánico de reproducción.
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Todos los documentos sujetos a inscripción serán sometidos a calificación a fin de que a los libros sólo accedan los títulos que hayan cumplido los preceptos legales de carácter imperativo. La calificación se basará en lo que resulte de los documentos presentados y en los correspondientes asientos del Registro.
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Como resultado de la calificación se procederá a la extensión, suspensión o denegación del asiento solicitado, según sean correctos Si como consecuencia de la calificación se suspendiera o denegara la inscripción de un título, se extenderá anotación preventiva, en tanto se subsanen los defectos o se resuelva el recurso.
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La inscripción no convalida los actos o contratos sean nulos con arreglo a la Ley.
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El contenido de los libros del Registro se presume exacto y válido.
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La inscripción no convalida los actos o contratos que sean nulos con arreglo a la Ley.
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Los asientos del registro de Cooperativas producirán todos sus efectos mientras no se escriba la declaración firme de su inexactitud o nulidad.
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La declaración de inexactitud o nulidad no perjudicará los derechos de terceros de buena fe, adquiridos conforme al contenido del Registro.
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La solicitud de inscripciones de actos registrales se presentará dentro de los veinte días siguientes al del acuerdo.
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Libro Diario.
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