DECRETO 38/1986, de 11 de Febrero, sobre Organización de las Cajas de Ahorros de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Sección1 - Disposiciones Normativas
EmisorEconomia y Hacienda
Rango de LeyDecreto

DECRETO 38/1986, de 11 de Febrero, sobre Organización de las Cajas de Ahorros de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

La Comunidad Autónoma del País Vasco, de acuerdo con lo señalado en el artículo 10 de su Estatuto de Autonomía ostenta competencia exclusiva en materia de Cajas de Ahorros en el marco de las bases que sobre ordenación del crédito dicte el Estado y de la política monetaria general.

En el uso de su competencia y atendiendo a la necesaria actualización de la representatividad en los Organos de Gobierno de las Cajas de

Ahorros, se hace preciso, sin perjuicio del posterior uso por el

Parlamento Vasco de sus competencias legislativas, la renovación del marco organizativo de las citadas entidades.

En este ámbito, la transformación política de nuestro país, aconseja trasladar este cambio a los Organos de Gobierno de las Cajas, al estar estas instituciones por su propia naturaleza y finalidad, directamente insertas en la propia comunidad que constituye la base de su desarrollo.

Por todo ello, contemplando la actual legislación y dentro de lo preceptuado en el Estatuto de Autonomía, a propuesta del Consejero de

Economía y Hacienda, y previa deliberación del Consejo del Gobierno

Vasco en su reunión del de Febrero de 1.986.

DISPONGO:

Artículo uno Organos de Gobierno.

Uno.- La Administración, gestión, representación y control de las

Cajas de Ahorros corresponde en la Comunidad Autónoma del País Vasco a los siguientes órganos: Asamblea General, Consejo de Administración y Comisión de Control.

Dos.- Ningún miembro de los órganos de gobierno de una Caja de

Ahorros, podrá serlo simultáneamente de los de otra Entidad financiera del mismo ámbito de actuación, salvo que ostente dicha situación en representación de la propia Caja. No podrán, asimismo, formar parte de los órganos de gobierno de una Caja de Ahorros, quienes mantengan relación laboral activa en otras Entidades financieras no dependientes de aquélla.

Tres.- En el ejercicio de sus funciones los miembros de los órganos de gobierno de las Cajas de Ahorros, con excepción del Presidente del

Consejo de Administración, no podrán percibir retribuciones distintas de las dietas por asistencia y desplazamiento.

Artículo dos La Asamblea General.

Uno.- La Asamblea General es el órgano supremo de gobierno y decisión de las Cajas de Ahorros. Estará constituida por Consejeros Generales en representación de los siguientes sectores: a) Las Diputaciones Forales o Ayuntamientos, con calidad de Entidad fundadora, con una representación el 51 por 100. b) Los impositores de la Caja de Ahorros; con una representación del 44 por 100. c) Los empleados de la Caja de Ahorros, con una representación del 5 por 100.

Dos.- Las Entidades fundadoras podrán asignar hasta un 21% de su porcentaje de representación, señalado en el número anterior, a

Instituciones de interés social o Corporaciones Locales que a su vez no sean fundadoras de otras Cajas de Ahorros. Para el ejercicio de esta facultad será preciso que los fundadores a través de sus . órganos de gobierno establezcan el procedimiento y condiciones para la cesión de representatividad, así como las condiciones, para su revocación. El Acuerdo que sobre la materia se adopte deberá publicarse en el Boletín Oficial del País Vasco.

Se entenderá a estos efectos por Instituciones de interés social a aquéllas de carácter científico, cultural o benéfico de reconocido arraigo en el ámbito del País Vasco, circunstancia que será apreciada por el Departamento de Economía y Hacienda.

Tres.- El número de miembros de la Asamblea General será el que libremente fijen los Estatutos de cada Caja en función de su dimensión económica, entre un mínimo de 60 y un máximo de 100.

Cuatro.- Presidirá la Asamblea General el Presidente del Consejo de

Administración, y actuarán de Vicepresidente o Vicepresidentes, en su caso, quienes lo sean del Consejo, cuyo Secretario ejercerá las correspondientes funciones también en ambos órganos.

En ausencia del Presidente y Vicepresidentes, la Asamblea nombrará a uno de sus miembros Presidente en funciones, para dirigir la sesión de que se trate.

Artículo tres Elección de los Consejeros Generales.

Uno.- Los Consejeros Generales representantes de Entidades fundadoras serán nombrados directamente por éstas. Las citadas Entidades fundadoras, no podrán nombrar Consejeros Generales en ninguna otra

Caja de las que actúe en el territorio del País Vasco.

Dos.- Los Consejeros Generales representantes de impositores de la

Caja de Ahorros, y los suplentes en igual número, serán elegidos por compromisarios, de entre ellos.

En caso de cese de un Consejero se cubrirá su vacante por un suplente.

Para la elección de compromisarios, los impositores se relacionarán en lista única, o en listas únicas por Territorios Históricos, comarcas o distritos de grandes capitales, no pudiendo figurar relacionados más que una sola vez, con independencia del número de cuentas de que pudieran ser titulares. En el supuesto de que se elaboren listas únicas por Territorios Históricos, comarcas o distritos de grandes capitales, deberá respetarse la proporcionalidad estricta entre el número de impositores y el de compromisarios. La elección se efectuará ante notario, mediante sorteo público.

Tres.- Los Consejeros Generales representantes del personal de la

Caja de Ahorros serán elegidos por sistema proporcional, por los representantes legales de los empleados, procurando que queden representadas todas las categorías profesionales. Los candidatos habrán de tener como mínimo una antigüedad de tres años en la plantilla de la Entidad.

Podrán los empleados acceder excepcionalmente por el grupo de representantes de Corporaciones Locales en proporción inferior al 50 por cien de los Consejeros representantes del personal.

La propuesta de nombramiento excepcional deberá I elevarse, junto con informe razonado que justifique la excepcionalidad, a través de la Caja de Ahorros, al Departamento de

Economía y Hacienda, que apreciará I la existencia o no, en su caso, de causas justificativas i para dicho nombramiento.

Cuatro.- Los Consejeros Generales representantes del personal tendrán las mismas garantías que las establecidas en el artículo 68 c), del

Estatuto de los Trabajadores para los representantes legales de los mismos.

Cinco.- Los Consejeros Generales serán nombrados por un período máximo de cuatro años, pudiendo ser reelegidos por otro período igual y único si continuasen cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo cuatro y de acuerdo con lo señalado en los Estatutos o

Reglamentos de cada Caja.

La renovación de los Consejeros Generales será acometida por mitades, respetando la proporcionalidad de las representaciones previstas en el artículo segundo.

El procedimiento y condiciones para la renovación, la reelección y provisión de vacantes de Consejeros Generales, se determinará en los

Estatutos o Reglamentos de cada Caja de Ahorros.

Seis.- Los Consejeros Generales cesarán en el ejercicio de sus cargos en los siguientes supuestos: a)Por cumplimiento del plazo para el que fueron designados. b) Por renuncia. c) Por defunción. d) Por la pérdida de cualquiera de los requisitos que condicionan su elegibilidad o de la representación en virtud de la que hubiesen sido nombrados. e) Por incurrir en alguna de las incompatibilidades específicas reguladas en este Decreto para cada uno de ellos.

Quienes hayan ostentado la condición de miembro de un órgano de gobierno de una Caja de Ahorros, no podrán establecer con la misma contrato de obras, suministros, servicios o trabajos retribuidos, durante un período mínimo de dos años, contados a partir del cese en el correspondiente órgano de gobierno, salvo la relación laboral para los empleados de la Caja.

Artículo cuatro Condiciones de los Consejeros Generales

Además del cumplimiento de los requisitos personales previstos en la legislación vigente, para ser elegido compromisario o Consejero General en representación directa de los impositores, se requerirá ser impositor de la Caja de Ahorros a que se refiera la designación con antigüedad superior a dos años en el momento del sorteo, así como haber mantenido en el semestre anterior a esta fecha un saldo medio en cuentas no inferior a cincuenta mil pesetas. Dicho' mínimo podrá ser objeto de revisión periódica en función del valor del dinero y en la forma que establezcan los Estatutos de cada Caja de Ahorros.

Articulo cinco Incompatibilidades de los Consejeros Generales

No podrán ostentar el cargo de compromisario 0 Consejero General:

  1. Los quebrados y los concursados no rehabilitados, los condenados a 'penas que lleven anejas la inhabilitación para el ejercicio de cargo públicos y los que hubieran sido sancionados por infracciones graves.

    A estos efectos, se considerarán infracciones graves aquéllas que el ordenamiento jurídico les...

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