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- Compendio de Derecho Civil. Tomo 3 (Derechos Reales E Hipotecario)
- Lección 8ª
Organización
Autor | Xavier O'Callaghan |
Cargo del Autor | Magistrado del Tribunal Supremo. Catedrático de Derecho Civil |
EN GENERAL
La comunidad de propietarios en régimen de propiedad horizontal, pese a carecer de personalidad jurídica y por ser una comunidad de intereses, precisa de una organización que haga funcionarla correctamente, tanto en sus aspectos puramente materiales (como mantener la limpieza, la calefacción, etc.) como jurídicos (hacer los pagos, contratar personas, etc.).
La organización se articula a través de una serie de órganos que son la Junta de propietarios, el Presidente y, facultativamente, los Vicepresidentes, el Secretario y el Administrador (1), nombrados, en principio, por un año.
La Junta de propietarios es el órgano colegiado rector de la comunidad, que toma las decisiones relativas a ésta (el art. 14 enumera casuísticamente sus funciones). La integran los propietarios de los pisos o locales que asisten personalmente o por representación (art. 15), se reúne por lo menos una vez al año para aprobar los presupuestos y las cuentas y cuando lo pida la cuarta parte de los propietarios o los que representen un 25 por 100 de las cuotas de participación (art. 16, que señala la forma de la convocatoria y las citaciones).
El Presidente, elegido por la junta de propietarios por un año, prorrogable, es el representante en juicio y fuera de él y está legitimado para cualquier reclamación, en nombre de la comunidad, como órgano del ente comunitario aunque hay que recordar que en la propiedad horizontal no se crea persona jurídica alguna y, por tanto, al carecer la comunidad de personalidad jurídica, «el Presidente no es sino un representante, en juicio y fuera de él, de los copropietarios en cuanto tales partícipes en la propiedad horizontal» (2).
Los Vicepresidentes (cuya existencia es facultativa) son nombrados como el Presidente. Sustituye a éste en casos de ausencia, vacante o imposibilidad y le asiste en sus funciones (art. 13.4).
El Secretario (si no existe, es el propio Presidente y puede acumularse en el Administrador) es nombrado por la junta y puede serlo una persona que no sea propietario de piso o local. La Ley de Propiedad Horizontal no regula sus funciones, pero se entiende que levanta el acta de la junta en el libro de actas correspondiente (art. 19).
El Administrador (que, como el Secretario, si no es nombrado expresamente ejerce su función el Presidente), lo nombra la junta de propietarios y puede no ser propietario. El artículo 20 enumera sus facultades, que se resumen en el cuidado material del inmueble, el control y...
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