LEY 4/2001, de 6 de julio, de medidas tributarias, financieras, de organización y relativas al personal de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

SecciónI. DISPOSICIONES GENERALES
EmisorPRESIDENCIA DEL GOBIERNO
Rango de LeyLey

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Canarias ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 12.8 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley.

TÍTULO I

Artículo 1.- Modificación de la Ley 10/1999, de 13 de mayo, de modificación del Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias.

  1. Se añade un artículo nuevo 18-bis, redactado en los términos siguientes:

  2. Cuando se efectúen por la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias delegaciones de competencias a las entidades municipales, en cuya ejecución o desarrollo se presten servicios o realicen actividades gravadas con tasas, delegará en éstas las competencias de gestión, liquidación, recaudación e inspección de dichas tasas, así como la resolución de los recursos de reposición interpuestos contra los actos dictados en vía de gestión de dichos tributos. En caso de delegación, corresponderá a las entidades municipales el rendimiento derivado de las citadas tasas. Las competencias delegadas deberán ejercerse por las entidades municipales, a través de sus órganos respectivos, de acuerdo con lo establecido en las disposiciones legales y reglamentarias en materia de tasas de la Comunidad Autónoma de Canarias.

  3. Se añade una tarifa cuarta al número 5 de la disposición adicional, con la siguiente redacción:

    En la matrícula para la convocatoria de examen de asignaturas sin docencia en razón de la prevista extinción de los planes de estudio correspondientes, se exigirá el abono de las tasas previstas para los estudios conducentes a estudios oficiales de enseñanzas no renovadas con los que se correspondan, en un 70, 80, 90 y 100 por ciento, según se trate de la primera, segunda, tercera, cuarta y siguientes convocatorias de las establecidas en el artículo 1 del Real Decreto 2.347/1996, de 8 de noviembre."

    Artículo 2.- Modificación del Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/1994, de 29 de julio.

  4. Se crea un nuevo apartado, el 5, en el artículo 54-ter, que queda redactado del modo siguiente:

  5. Se modifica el artículo 172 que quedará redactado como sigue:

  6. Cuando se haya producido una duplicidad en el pago del precio público o cuando se haya abonado una cantidad superior a la cuantía del mismo, el sujeto obligado tendrá derecho a la devolución del ingreso indebido, siendo competente para reconocer y abonar la cantidad reconocida el órgano de la Consejería de Economía, Hacienda y Comercio que tenga atribuidas las facultades recaudatorias.

  7. En las peticiones de devolución de precios públicos por parte de los obligados al pago basados en la existencia de error material, de hecho o aritmético padecido en la exigencia del citado derecho, serán competentes para reconocer y practicar la devolución los órganos a que se refiere el número anterior.

    En caso de anulación de actos de gestión, inspección o recaudación, tanto en vía administrativa como judicial, los órganos competentes en materia de recaudación de la Consejería de Economía, Hacienda y Comercio procederán directamente a la devolución que proceda.

    Artículo 3.- Modificación de la Ley 5/1986, de 28 de julio, del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo.

    "1. A los efectos de la presente Ley, el hecho imponible está constituido por la entrega realizada por los comerciantes mayoristas de los productos relacionados en el artículo 9 de esta Ley, con contraprestación económica o sin ella".

    Artículo 4.- Modificación de la Ley 6/1999, de 26 de marzo, de los Juegos y Apuestas.

    "Artículo 15.- Máquinas de juego.

  8. A los efectos de su régimen jurídico, las máquinas se clasificarán en los siguientes grupos:

    - Tipo "B" o recreativas con premio, que a cambio del precio de la partida jugada, conceden al jugador un tiempo de uso o de juego y, eventualmente premios en metálico. Los premios máximos que estas máquinas pueden conceder, por partida o jugada, no podrán ser superiores a cuatrocientas veces el precio máximo de la partida simple o a seiscientas veces si se tratase de dos partidas simultáneas. No obstante, podrán autorizarse, exclusivamente para su instalación en salones recreativos, casinos o bingos, máquinas tipo "B" en los que el premio máximo por partida o jugada, sea superior al anteriormente indicado, pero sin exceder en mil del fijado como precio de la misma.

    Sólo podrá autorizarse la explotación de máquinas de tipo "C" en los casinos de juego.

  9. Reglamentariamente se determinarán los dispositivos opcionales que las máquinas de los tipos "B" y "C" puedan incorporar, en especial los referidos a interconexión de las mismas, configuración de datos informativos y otras características técnicas de homologación y funcionamiento.

  10. Sólo se podrán explotar las máquinas recreativas de los tipos "A","B" y "C" por las empresas debidamente autorizadas con los requisitos y condiciones que se establezcan reglamentariamente.

  11. Las letras b) y c) del artículo 33 quedan redactadas en los términos siguientes:

    1. Al Gobierno de Canarias por multas de cuantía superior a 25.000.000 de pesetas (150.253 euros)."

    "Disposición adicional-bis.-

    Artículo 5.- Modificación de la Ley 7/2000, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para el año 2001.

  12. Se modifica la letra b) del apartado 2 del artículo 5, que queda redactada de la forma siguiente:

    También es vinculante a nivel Subconcepto el 125.00 "Sustituciones de personal funcionario y estatutario", salvo cuando corresponda a los Programas 142A, 422B, 422C, 422H y 422K, en cuyo caso son vinculantes a nivel Capítulo."

    "e) Los ingresos efectuados por Mercados en Origen de Productos Agrarios de Canarias, S.A. por devolución de pagos realizados a la misma.

  13. Se añade una letra g) en el apartado 2 del artículo 10, que queda redactada así:

TÍTULO II

Artículo 6.- Modificación de la Ley 7/1984, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

  1. El párrafo único del artículo 22 queda como apartado 1 del mismo, y se añade un nuevo apartado 2 a dicho precepto con el siguiente contenido:

  2. El tercer párrafo del número 3 del artículo 37, en la redacción dada al mismo por la Ley 2/2000, de 17 de julio, de medidas económicas, en materia de organización administrativa y gestión relativas al personal de la Comunidad Autónoma de Canarias y de establecimiento de normas tributarias, queda redactado en los siguientes términos:

  3. Se añade un segundo párrafo al número 3 del artículo 38-bis, con la siguiente redacción:

  4. Se añade un segundo párrafo al número 10 del artículo 52 con la redacción siguiente:

  5. Se añade un nuevo artículo 62-bis con la siguiente redacción:

    1. Proceder a la emisión de Deuda Pública de la Comunidad Autónoma o de Tesorería, estableciendo la forma de representación, plazo, tipo de interés y demás características, así como la formalización, en su caso, de la operación en representación de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma.

    2. Proceder a la contratación de préstamos, créditos u otras operaciones de similar naturaleza, estableciendo el documento en que se formalizarán, plazo, tipo de interés y demás características, así como su formalización en representación de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma.

    3. Adquirir en el mercado secundario valores negociables de Deuda Pública, con el fin de amortizarlos.

    4. Acordar cambios en las condiciones de las operaciones de endeudamiento, que obedezcan exclusivamente a su mejor administración, siempre que no perjudiquen los derechos económicos del acreedor.

    5. Acordar o concertar operaciones voluntarias de amortización, canje, conversión, prórroga, cambio en la forma de representación y otras análogas, que supongan la modificación de cualesquiera de las condiciones de las operaciones de endeudamiento. En estas operaciones, se podrán convenir las cláusulas y condiciones habituales en los mercados financieros.

    6. Convenir, en las operaciones de endeudamiento exterior, en divisas o euros, las cláusulas y condiciones usuales en estas operaciones, incluso, de manera excepcional, el sometimiento a arbitraje o la remisión a una legislación o a tribunales extranjeros.

  6. Se añade un nuevo artículo 62-ter con el siguiente contenido:

  7. Se modifica el apartado 1 del artículo 76, quedando redactado en los siguientes términos:

  8. Se añade un segundo párrafo al apartado 1 del artículo 95, con la siguiente redacción:

  9. Se añade un nuevo artículo 102-bis, con el siguiente contenido:

  10. Corresponderá, asimismo, a la consejería competente en materia de patrimonio o, en su caso, a la junta de contratación que se constituya al efecto, la celebración y adjudicación de los concursos para la determinación del tipo de aquellos bienes o servicios respecto de los cuales el Gobierno, a propuesta de dicha consejería y previo informe, en su caso, del departamento que pudiera resultar competente por razón de la materia, haya declarado su uniformidad para su utilización común por la Administración Pública de la Comunidad Autónoma, correspondiendo a los órganos de contratación de los distintos departamentos la posterior contratación, mediante procedimiento negociado, o bien, en su caso, al órgano que tenga atribuida la competencia para la contratación centralizada, que llevará a cabo la posterior contratación de acuerdo con lo estipulado en el correspondiente contrato marco de suministros.

  11. Lo establecido en los apartados anteriores no será de aplicación respecto de los suministros de material sanitario y medicamentos, que se regirán por su normativa específica."

    Artículo 7.- Modificación de la Ley 9/1998, de 22 de julio, sobre prevención, asistencia e inserción social en materia de drogodependencias.

    "3. Las subvenciones destinadas a sufragar los gastos derivados de la gestión de centros, servicios y programas de atención a las toxicomanías podrán formalizarse en convenios de colaboración con financiación plurianual. Estos convenios deberán prever, al menos, lo siguiente:

    1. Plazo de ejecución total y, cuando proceda, plazos parciales.

    2. Régimen de abonos.

    De los citados convenios se dará cuenta al Parlamento de Canarias en el plazo de un mes, desde la fecha de su firma."

    Artículo 8.- Modificación del texto refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo.

  12. Se modifica el artículo 27 al que se añade un nuevo apartado 6 del siguiente tenor:

  13. Se modifica el artículo 201-bis quedando redactado en los siguientes términos:

    Los ingresos procedentes de las sanciones impuestas por la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural, se destinarán a financiar los programas de ésta para la protección, restauración o mejora del territorio canario."

    Artículo 9.- Modificación de la Ley 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias.

  14. Se añade un segundo párrafo al apartado 2 del artículo 16, con la siguiente redacción:

  15. Se añade un segundo párrafo al artículo 58, con el siguiente contenido:

    Artículo 10.- Modificación de la Ley 6/1984, de 30 de noviembre, de los Consejos Sociales, de coordinación universitaria, y de creación de universidades, centros y estudios universitarios.

  16. Se modifica el artículo 6 quedando redactado de la siguiente forma:

  17. Se añade una disposición adicional cuarta con el siguiente texto:

    Dicha liquidación se adjuntará y figurará separadamente en la Cuenta General de la Comunidad Autónoma de Canarias de cada ejercicio que debe remitirse a la Audiencia de Cuentas de Canarias para su fiscalización."

    Artículo 11.- Modificación de la Ley 11/1994, de 26 de julio, de Ordenación Sanitaria de Canarias.

    "n) Incoar y resolver los expedientes de responsabilidad patrimonial que deriven de la actuación del Servicio Canario de la Salud."

    Artículo 12.- Régimen de fiscalización de determinados gastos.

TÍTULO III

AL PERSONAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

Artículo 13.- Modificación de la Ley 1/1992, de 27 de abril, del Consejo Económico y Social.

"1. Corresponde al Presidente del Gobierno solicitar del Consejo la emisión de informes y dictámenes cuando así lo haya acordado el Gobierno, o lo interese cualquiera de sus miembros. En este último supuesto no será preceptiva la toma en consideración previa del Gobierno.

Artículo 14.- Modificación de la Ley 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública Canaria.

  1. Se añade una letra c) al apartado 6 del artículo 82, con la siguiente redacción:

  2. Se añade un nuevo artículo 85-bis, con la siguiente redacción:

  3. La diferencia entre la jornada reglamentaria de trabajo y la efectivamente realizada por el personal al servicio de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma, llevará aparejada, salvo que concurra causa justificada, la correspondiente deducción de haberes, con independencia de que el incumplimiento del horario o la inasistencia al trabajo injustificados pueda dar lugar a la adopción de las medidas disciplinarias correspondientes.

  4. Se añaden tres nuevos apartados al Grupo A.2. Cuerpo Superior Facultativo, de la disposición adicional primera, con el siguiente texto:

    2.5. Escala de Inspectores Médicos.

  5. Se añade una nueva disposición adicional octava, con el siguiente texto:

  6. Para el acceso a la Escala de Astrofísicos se exigirá el título de Doctor en Física o Doctor en Matemáticas, especialidad de Astrofísica. Para el acceso a la Escala de Inspectores Médicos se exigirá el título de Licenciado en Medicina. Para el acceso a la Escala de Inspectores Farmacéuticos se exigirá el título de Licenciado en Farmacia.

  7. La disposición transitoria séptima queda redactada en los siguientes términos:

  8. La absorción de los complementos personales y transitorios reconocidos en cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior se ajustará a las siguientes reglas:

    1. Tendrán la consideración de mejoras retributivas los incrementos de retribuciones de carácter general que se establezcan, así como los derivados de cambio de puesto de trabajo.

    2. No tendrán la consideración de mejoras retributivas las derivadas de perfeccionamiento de nuevos trienios, ni la percepción de retribuciones complementarias que no tengan el carácter de fijas en su cuantía ni periódicas en su devengo."

    Artículo 15.- 1. Los funcionarios del Parlamento, del Consejo Consultivo, del Diputado del Común y de la Audiencia de Cuentas de Canarias podrán participar en los procedimientos para la provisión de los puestos de trabajo de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias y, recíprocamente, los funcionarios de ésta podrán participar para cubrir los puestos de aquellas Instituciones de acuerdo con los demás requisitos de las respectivas relaciones de puestos de trabajo y de conformidad a lo dispuesto en las Normas de Gobierno Interior del Parlamento y en la Ley 2/1987, de la Función Pública Canaria. A estos efectos, los Cuerpos o Escalas de las distintas Instituciones se entenderán equivalentes en razón a la afinidad de las funciones asignadas a cada uno de ellos y a la identidad de la titulación exigida para el ingreso en los mismos.

  9. Hasta tanto se dicte el Decreto y la Resolución de la Mesa al que se refiere el apartado anterior, será requisito para autorizar la participación de funcionarios procedentes de Institución o Administración distinta de la convocante del procedimiento de provisión, los informes favorables de los órganos competentes en materia de personal de cada una de ellas.

    Artículo 16.- Modificación de la Ley 9/1991, de 8 de mayo, de Carreteras de Canarias.

    3. Tampoco se considerará publicidad los carteles informativos que indiquen lugares, centros, o actividades culturales o de interés turístico excepcional.

    Primera.- Modificación de la Ley 11/1997, de 2 de diciembre, de regulación del Sector Eléctrico Canario.

    "1. Se declaran de utilidad pública las instalaciones eléctricas de generación, transmisión, transportes y distribución de energía eléctrica en Canarias, a los efectos de la expropiación forzosa de los bienes y derechos necesarios para su establecimiento, al igual que la imposición de las servidumbres de paso de líneas eléctricas. La declaración de utilidad pública, que se tramitará a petición de parte en el caso de autorizaciones y de oficio cuando se trata de licitaciones, llevará implícita la necesidad de ocupación de los bienes o el establecimiento de servidumbre de paso sobre los terrenos precisos, cualquiera que fuera su titularidad o calificación jurídica, e implicará la urgente ocupación a los efectos del artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa.

    Segunda.- De la ejecución directa de obras, servicios, suministros y demás actividades a través de sociedades públicas.

    En los supuestos previstos en el párrafo anterior la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias y las entidades públicas vinculadas o dependientes de la misma, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán encomendar a dichas empresas públicas la ejecución de cualquiera de las actividades reseñadas que precisen para el ejercicio de sus respectivas competencias y funciones, así como las que resulten complementarias o accesorias de las mismas, siempre en el ámbito del respectivo objeto social de dichas empresas, y sin más limitaciones que las que vengan establecidas por la normativa estatal básica en materia de contratación de las Administraciones Públicas y por la normativa comunitaria europea directamente aplicable.

    La encomienda de dichas actividades no podrá implicar, en ningún caso, la atribución a las sociedades públicas de potestades, funciones o facultades sujetas a Derecho Administrativo propias de la Administración.

    Asimismo, en los supuestos en que la ejecución de obras o la fabricación de bienes muebles por las empresas públicas, en los términos previstos en el apartado anterior, se verifique con la colaboración de empresarios particulares, será de aplicación lo establecido, para dichos contratos de colaboración en los artículos 152, apartados 1 y 3, y 194, apartados 1 y 2, del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio.

    La realización de los encargos de actuaciones específicas que se acometan al amparo de los convenios a que hace referencia el párrafo anterior deberá venir precedida de los preceptivos trámites técnicos, jurídicos, presupuestarios y de control y aprobación del gasto. La comunicación del encargo de una actuación específica supondrá, para la sociedad pública, la orden para iniciarla, viniendo obligada a su ejecución.

    Dichas tarifas o precios se calcularán de manera que representen los costes reales totales, tanto directos como indirectos, de su realización, y su aplicación a las unidades producidas servirá de justificación de la inversión o gasto realizada. Las tarifas serán las establecidas, en su caso, en el convenio a que hace referencia el apartado anterior.

  10. Sin perjuicio de las facultades que les confiere la legislación de régimen local, las entidades locales canarias, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán encomendar a las sociedades mercantiles cuyo capital pertenezca íntegramente a la entidad local la ejecución de cualquiera de las actividades previstas en el apartado 1 que precisen para el ejercicio de sus competencias y funciones, así como las que resulten complementarias o accesorias de las mismas, siempre en el ámbito del respectivo objeto social de dichas empresas, y sin más limitaciones que las que vengan establecidas por la normativa estatal básica en materia de contratación de las Administraciones Públicas y de Régimen Local, así como en las normas de Derecho comunitario europeo directamente aplicables.

    Dichas obras, trabajos y actividades encomendadas se considerarán ejecutadas por la propia Administración Local.

  11. Las Administraciones Públicas canarias, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán encomendar a cualesquiera de ellas la ejecución de las actividades previstas en el apartado 1 que precisen para el ejercicio de sus competencias y funciones, así como las que resulten complementarias o accesorias de las mismas, pudiendo preverse en el convenio que regule la encomienda que dichas actividades sean ejecutadas por las Administraciones Públicas a través de las sociedades mercantiles de capital íntegramente público en cuyo capital participen mayoritariamente, siempre en el ámbito del respectivo objeto social de dichas sociedades, y con las mismas limitaciones previstas en los apartados anteriores.

    En los supuestos previstos en el presente apartado será aplicable lo dispuesto en los apartados 2, 4 y 5 del presente artículo.

  12. La gestión directa de servicios públicos de titularidad de las Administraciones Públicas canarias se regirá por lo dispuesto en la legislación básica estatal sobre contratación administrativa de las Administraciones Públicas y, en su caso, en la normativa de régimen local aplicable.

    Tercera.- Gestión y ejecución de las actividades de prestación de servicios y elaboración de proyectos y estudios en materia de seguridad y emergencias.

    Cuarta.- Tipos del impuesto sobre combustibles derivados del petróleo.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

El Plan de Empleo Operativo sobre la provisión definitiva de plazas vacantes reservadas al personal laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias, aprobado por Decreto 22/1997, de 20 de febrero, tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre de 2001.

Los procedimientos selectivos convocados para el ingreso en la Escala de Inspectores Farmacéuticos serán resueltos con arreglo a las bases de las convocatorias en tramitación a la entrada en vigor de la presente Ley.

Única.- Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a lo establecido en la presente Ley, así como las siguientes: el artículo 38 de la Ley 11/1990, de 13 de julio, de Prevención del Impacto Ecológico; la disposición adicional decimosexta de la Ley 9/1995, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 1996, y el párrafo segundo del apartado 4 del artículo 26 de la Ley 1/1999, de 29 de enero, de Residuos de Canarias, modificado por el artículo 8 de la Ley 2/2000, de 17 de julio, de medidas económicas, en materia de organización administrativa y gestión relativas al personal de la Comunidad Autónoma de Canarias y de establecimiento de normas tributarias.

Primera.- Autorización para refundición de las disposiciones legales en materia de tasas y precios públicos.

Segunda.- Adaptación al euro.

Tercera.- Desarrollo reglamentario.

Cuarta.- Entrada en vigor.

Por tanto, mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.

EL PRESIDENTE

Román Rodríguez Rodríguez.

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