DECRETO 125/2012, de 27 de julio, del Consell, por el que se establece el régimen de los organismos de control en materia de seguridad industrial en el ámbito de la Comunitat Valenciana.

SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorConselleria de Economía, Industria y Comercio
Rango de LeyDecreto
PREÁMBULO

La Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el Libre Acceso a las Actividades de Servicios y su Ejercicio, transpone al ordenamiento jurídico español la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, estableciendo las disposiciones y principios necesarios para garantizar el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, simplificando los procedimientos e impulsando la modernización de las Administraciones Públicas.

La Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el Libre Acceso a las Actividades de Servicios y su Ejercicio, modificó expresamente las Leyes vigentes afectadas por la citada Directiva, entre ellas, la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, de carácter básico, al amparo del artículo 149.1.13ª de la Constitución, que en sus artículos 15 y 16 regula la figura y las funciones de los organismos de control.

El Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre, por el que se aprobó el Reglamento de la Infraestructura para la Calidad y la Seguridad Industrial, y que desarrolló los aspectos contenidos en el título III de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, sobre los organismos y entidades que operan en el ámbito de la calidad y de la seguridad industrial, ha sido modificado por el Real Decreto 338/2010, de 19 de marzo, para adaptar los criterios y procedimientos de acreditación y autorización de los organismos de control a la nueva redacción de la Ley de Industria.

La Sentencia de 29 de junio de 2011, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, publicada en el Boletín Oficial del Estado de 16 de agosto de 2011, declaró la inaplicabilidad de la necesidad de autorización administrativa de los organismos de control prevista en el artículo 15 de la Ley de Industria y en el artículo 43 del Reglamento de la Infraestructura para la Calidad y la Seguridad Industrial, salvo cuando la exigencia de la autorización resulte obligada en los términos recogidos en el artículo

4.5 de la citada Ley. Por su parte, la Sentencia de la misma Sala y Tribunal de 27 de febrero de 2012, publicada en el Boletín Oficial del Estado de 23 de marzo de 2012, declaró la nulidad del apartado primero, y de la letra a) del apartado segundo, del artículo 42 del Reglamento de la Infraestructura para la Calidad y la Seguridad Industrial, según la redacción dada por el Real Decreto 338/2010, de 19 de marzo, en cuanto exigen la autorización, previa acreditación, para que los organismos de control ejerzan sus funciones.

El Decreto 165/2010, de 8 de octubre, del Consell, estableció medidas de simplificación y de reducción de cargas administrativas en los procedimientos gestionados por la Administración de la Generalitat y su sector público. El objeto de este decreto es, con carácter general, establecer medidas de simplificación, documental o de tramitación, en la gestión de los procedimientos administrativos, haciéndolos más eficientes y accesibles, a fin de agilizar su gestión y facilitar el ejercicio de sus derechos a todos los ciudadanos, lo que, a su vez, puede redundar en una mejora de la calidad de los servicios públicos. Además, pretende facilitar, a las empresas y a los particulares, el ejercicio de sus actividades económicas mediante la reducción o supresión de cargas administrativas, eliminando de este modo costes innecesarios que influyen negativamente en sus niveles de productividad.

Por todo ello, se considera oportuno dictar una nueva norma que derogue y sustituya al Decreto 54/2001, de 13 de marzo, del Consell, que regula la actuación en el ámbito de la Comunitat Valenciana de los organismos de control, y la Orden de 22 de junio de 2001, de la Conselleria de Industria y Comercio, que lo desarrolló, tanto para incorporar las normas y principios derivados de la transposición de la Directiva de Servicios, como para incorporar a nivel normativo la relación a través de procedimientos telemáticos entre los organismos de control y los órganos competentes en materia de industria, en orden a agilizar y simplificar al máximo los procedimientos correspondientes. Además, se introduce la declaración responsable como instrumento alternativo a

la autorización, cuya inaplicabilidad ha sido declarada por el Tribunal Supremo.

La disposición se dicta en el ejercicio de la competencia exclusiva que el artículo 52.1.2ª del Estatut d'Autonomia de la Comunitat Valenciana atribuye a la Generalitat en materia de «Industria, sin perjuicio de lo que determinan las normas del Estado por razones de seguridad, sanitarias o de interés general y las normas relacionadas con las industrias que están sujetas a la legislación de minas, hidrocarburos y energía nuclear», y la que el artículo 49.1.3ª le atribuye sobre las normas procesales y de procedimiento administrativo derivadas de las particularidades del Derecho sustantivo valenciano o de las especialidades de la organización de la Generalitat.

En virtud de cuanto antecede, a propuesta del conseller de Economía, Industria y Comercio, conforme con el Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana y previa deliberación del Consell, en la reunión del día 27 de julio de 2012,

DECRETO

CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 4
Artículo 1 Objeto y ámbito

Constituye el objeto del presente Decreto la regulación de la actuación de los organismos de control previstos en la normativa básica estatal, en concreto, en la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, y en el Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre, por el que se aprobó el Reglamento de la Infraestructura para la Calidad y la Seguridad Industrial, en el ámbito territorial de la Comunitat Valenciana.

Artículo 2 Funciones de los organismos de control
  1. El ejercicio de las funciones de inspección y control que corresponde a la Administración de la Generalitat para garantizar el cumplimiento de la legislación sobre seguridad de productos, equipos e instalaciones industriales podrá llevarse a cabo directamente por los órganos competentes de la Conselleria con competencias en materia de industria o por los organismos de control. Estos últimos actuarán bien sea a solicitud de las personas titulares para la inspección y control de sus productos, equipos e instalaciones, o a requerimiento de los órganos competentes en materia de industria para la ejecución de los planes o programas de inspección que hayan sido previamente aprobados por la conselleria con competencias en materia de industria, o para la inspección de productos y/o de instalaciones que pueda acordarse, por motivos de seguridad, mediante resolución motivada de los órganos competentes en materia de industria.

  2. Independientemente de estas actuaciones y de la facultad de control que se reservan, en todo caso, los órganos competentes en materia de industria, las inspecciones reglamentarias podrán ser realizadas en la Comunitat Valenciana por los organismos de control, salvo que reglamentariamente estén atribuidas a otro tipo de agentes.

  3. Las personas titulares de actividades o instalaciones industriales, sujetas a inspecciones reglamentarias, son las personas responsables de que éstas se realicen dentro de los plazos reglamentarios definidos, debiendo solicitar para ello, con al menos 15 días de antelación a la fecha de caducidad de la inspección, la intervención del organismo de control o del agente que reglamentariamente tenga atribuida tal función. Se entenderá cumplida, por parte de la persona titular, la obligación de realizar en plazo la inspección reglamentaria correspondiente si, una vez solicitada dentro de dicho plazo la intervención de un organismo de control, se comprueba que la inspección no se ha realizado por causas imputables a éste.

  4. Con independencia de lo anterior, el órgano competente en materia de industria podrá informar a las personas titulares de actividades o instalaciones industriales sobre los plazos establecidos para realizar las inspecciones reglamentarias, indicándoles al mismo tiempo la relación de los organismos de control en la Comunitat Valenciana para realizarlas y las tarifas propias que aplican en el ámbito de actuación correspondiente.

Artículo 3 Campos de actuación

Son los definidos por los diferentes reglamentos y normativa técnica específica en materia de seguridad de productos, equipos e instalaciones

industriales, en los que pueden actuar los organismos de control, que vienen especificados en el documento de acreditación que les es otorgado por una entidad de acreditación.

Artículo 4 Obligaciones de los organismos de control
  1. Los organismos de control estarán obligados al cumplimiento de todos los requisitos y obligaciones para ellos impuestos por la normativa básica estatal y se ajustarán en sus actuaciones a las instrucciones que dicte, en su caso, el órgano directivo competente en materia de industria, de conformidad con los procedimientos y sistemas de control que se establecen en el articulado del presente decreto.

  2. Los organismos de control deberán incorporar a sus modelos y protocolos de inspección aprobados en su procedimiento de acreditación los criterios y procedimientos que apruebe el órgano directivo competente en materia de industria, y deberán disponer de los sistemas ofimáticos precisos para el correcto desarrollo de la actividad que se les asigna y para la notificación de forma telemática de sus actuaciones al órgano competente en materia de industria, en la forma y plazo establecidos en este decreto.

  3. Los organismos de control operarán de forma que se garantice la imparcialidad, independencia...

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