Decreto 374/1996, de 17 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento orgánico de las escuelas de educación infantil y de los colegios de educación primaria.

Sección1 - Disposiciones Generales
Rango de LeyDecreto

El trabajo coordinado y compartido, la convivencia entre los miembros del equipo docente, la asunción y reparto de posibilidades dentro de la institución educativa son factores decisivos y determinantes de la calidad que ofrecen los centros educativos.

El modelo curricular de la Ley orgánica 1/1990, de 3 de octubre, que asigna a los centros, dentro de su autonomía, el compromiso de diseño y también la aplicación del currículo, hace necesario que todos y cada uno de los miembros de la comunidad educativa asuman su función para vertebrar un proyecto común que otorgue al centro identidad propia.

El presente decreto tiene como fin proporcionar el marco legal que facilite el funcionamiento de los centros, como entidades integradas en la realidad gallega que contribuyan a una auténtica enseñanza gallega respondiendo a las características socioeconómicas y culturales propias de Galicia y de cada centro.

En su virtud, en uso de las atribuciones conferidas por la Ley 1/1983, de 22 de febrero, reguladora de la Xunta y de su presidente, y a propuesta del conselleiro de Educación y Ordenación Universitaria, previo informe del Consejo Escolar de Galicia, oído el Consejo Consultivo de Galicia y de la deliberación del Consello de la Xunta de Galicia, en su reunión del día diecisiete de octubre de mil novecientos noventa y seis,

DISPONGO:

Artículo único

Se aprueba el Reglamento orgánico de las escuelas de educación infantil y de los colegios de educación primaria dependientes de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria que se publica en el siguiente anexo.

Disposición adicional

Primera.-Este reglamento será aplicable a los centros privados concertados y no concertados en todos aquellos aspectos que no contravengan a lo establecido en su legislación específica y a los límites fijados por la misma, excepto a las escuelas reguladas por la Orden de 29 de febrero de 1996 (DOG del 20 de marzo), de la Consellería de Familia, Mujer y Juventud.

Segunda.-Las referencias que en este reglamento se hacen a los tutores legales se entenderán, por extensión, a los tutores ordinarios, así como a las personas o instituciones que ostentan la guardia y protección de los menores.

Disposición derogatoria

Única.-Quedan derogadas las siguientes normas:

  1. Decreto 63/1988, de 17 de marzo, sobre constitución de colegios rurales agrupados de educación general básica y preescolar.

  2. Orden de 4 de abril de 1988, por la que se establece el procedimiento para la constitución de colegios rurales agrupados de educación general básica y preescolar.

  3. Todas aquellas normas de igual o inferior rango que se opongan a este decreto.

Disposición final

Primera.-Se autoriza a la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria para dictar todas las disposiciones que sean precisas para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en este decreto.

Segunda.-El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, diecisiete de octubre de mil novecientos noventa y seis.

Manuel Fraga Iribarne

Presidente

Celso Currás Fernández

Conselleiro de Educación y Ordenación Universitaria

ANEXO

Reglamento orgánico de las escuelas de educación infantil y de los colegios de educación primaria

TÍTULO I
Disposiciones preliminares Artículos 1 a 105
Artículo 1º
  1. Las escuelas de educación infantil y los colegios de educación primaria, dependientes de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria,l son centros docentes públicos que imparten las enseñanzas de educación infantil y primaria, respectivamente.

  2. La creación de las escuelas de educación infantil y de los colegios de educación primaria a las que se refiere el apartado anterior corresponde al Gobierno de la Xunta de Galicia mediante decreto, a propuesta del conselleiro de Educación y Ordenación Universitaria.

  3. La Consellería de Educación y Ordenación Universitaria podrá autorizar la creación, supresión o transformación de unidades de educación infantil o de educación primaria que se estime, de acuerdo con las necesidades de atención escolar y las características de la población.

  4. Asimismo, por orden de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria podrá modificarse la red de centros existente en función de la planificación de la enseñanza. La modificación incluirá las agrupaciones y desdoblamientos necesarios para la eficaz utilización de los recursos disponibles y la calidad del servicio público de la educación.

Artículo 2º
  1. Las escuelas de educación infantil, los colegios de educación primaria y colegios de educación infantil y primaria de menos de seis unidades situados en ámbitos rurales de una o varias localidades podrán agruparse para constituir un solo colegio público, que gozará de plena capacidad académica, administrativa y de gestión, y que se denominará colegio rural agrupado.

  2. El colegio rural agrupado dispondrá de denominación específica, en su caso, así como de un domicilio concreto a los efectos administrativos.

  3. Las unidades objeto de agrupación se considerarán extinguidas como tales a partir del momento en que se constituya el colegio rural agrupado.

  4. El colegio rural agrupado tendrá como objetivo fundamental elevar la calidad de la enseñanza de las comunidades rurales, así como contribuir a la revitalización socioeconómica y cultural de las mismas, a través de la elaboración y aplicación coordinada de proyectos educativos que permitan la integración de los aprendizajes en los entornos respectivos.

Artículo 3º
  1. Los recursos humanos y materiales correspondientes a las unidades agrupadas, y aquellos que eventualmente se asignen, se integrarán en los colegios rurales agrupados.

  2. Las instalaciones docentes y, en su caso, las deportivas podrán estar situadas en distintas localidades.

Artículo 4º

Los alumnos escolarizados en las unidades agrupadas cursarán las enseñanzas correspondientes en la localidad de su residencia. Cuando proceda, la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria determinará la combinación de instalaciones, profesorado y alumnos que mejor asegure la consecución de objetivos.

Artículo 5º
  1. La plantilla de profesores del colegio rural agrupado será equivalente en número al de las unidades que lo constituyan, sin perjuicio del profesorado especialista itinerante que se pudiese asignar complementariamente.

  2. La referencia de los destinos de los profesores será el colegio rural agrupado, con especificación de la localidad en la que obtuvieron su destino. A estos efectos, la convocatoria de vacantes especificará las localidades concretas del colegio rural agrupado en las que las plazas sean objeto de la provisión.

  3. El profesor desarrollará su actividad docente en la localidad en la que obtuvo su destino, o en varias, en su caso, de las que componen el colegio rural agrupado, y de acuerdo con la distribución geográfica de los ciclos, etapas, alumnado, proyecto educativo y las normas de ordenación académica aplicables.

Artículo 6º
  1. La constitución de los colegios rurales agrupados se realizará de oficio a propuesta de la correspondiente delegación provincial de la Consellería de Educación

    y Ordenación Universitaria o a instancia del órgano competente de uno o varios centros preexistentes.

    En todo caso, será preceptiva la consulta a los padres de alumnos, profesores y ayuntamientos implicados.

  2. Las propuestas o instancias deberán ir acompañadas de una memoria justificativa referida a los siguientes aspectos:

    -Características geográficas del ámbito de influencia del colegio que se pretende constituir.

    -Razones que aconsejan la constitución del mismo.

    -Relación detallada de las necesidades derivadas del proyecto referidas a profesorado, gastos de funcionamiento e inversiones nuevas, en su caso.

  3. La constitución se acordará por orden de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria en la que constarán:

    -Unidades objeto de la agrupación.

    -Composición definitiva del colegio rural agrupado.

    -Localidades atendidas.

    -Domicilio, a efectos administrativos y jurídicos, del nuevo centro.

Artículo 7º

Los colegios de educación especial y educación de adultos dependientes de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria se regirán por este reglamento y por las normas singulares que demanden sus peculiaridades organizativas.

Artículo 8º
  1. Las escuelas de educación infantil y los colegios de educación primaria de titularidad pública dependientes de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria tendrán, según corresponda, la denominación genérica de Escuela de Educación Infantil, Colegio de Educación Primaria o Colegio de Educación Infantil y Primaria y la denominación específica que apruebe dicha consellería a propuesta del consejo escolar del centro y con informe favorable del ayuntamiento.

  2. No podrán existir en el mismo ayuntamiento escuelas de educación infantil o colegios de educación primaria con la misma denominación específica.

  3. Todos los centros utilizarán la denominación genérica en lengua gallega en sus letreros, impresos y sellos y, en general, siempre que se utilice el nombre del centro.

  4. En todos los centros figurará en la fachada del edificio, en lugar visible, un letrero con el escudo de Galicia y las expresiones: Xunta de Galicia, Consellería de Educación y Ordenación Universitaria y la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR