Ley Organica 12/1982, de 10 de agosto, de Transferencia a la Comunidad valenciana de Competencias en materia de Titularidad estatal.

MarginalBOE-A-1982-20823
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyLey Orgánica

Don Juan Carlos I, rey de EspaÒa A todos los que la presente vieren y entendieren,

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y yo vengo en sancionar la siguiente Ley org·nica:

ArtÌculo primero

Uno. Por la presente Ley, el estado, de acuerdo con el artÌculo ciento cincuenta y dos, dos, de la constituciÛn, transfiere a la Comunidad autÛnoma Valenciana todas aquellas competencias correspondientes a materias de titularidad estatal comprendidas en el Estatuto de la Comunidad Valenciana que excedan de las competencias configuradas en el artÌculo ciento cuarenta y ocho de la constituciÛn, de acuerdo con los siguientes criterios:

  1. las facultades de ejecuciÛn de la legislaciÛn que corresponda al estado en dichas materias conforme al artÌculo ciento cuarenta y nueve de la constituciÛn, ser·n asumidas por la Comunidad autÛnoma mediante los correspondientes decretos de traspaso de los servicios necesarios para hacerlas efectivas, acordados por el procedimiento establecido en la disposiciÛn transitoria segunda del Estatuto de autonomÌa de la Comunidad Valenciana.

  2. la potestad legislativa sobre tales materias, en cuanto no se encuentre reservada al estado por la constituciÛn, podr· ser ejercida por la Comunidad con toda la amplitud prevista en el artÌculo ciento cincuenta de aquÈlla.

    Dos. Sin perjuicio de la competencia de los tribunales, asÌ como de las especÌficas modalidades de control que sobre las facultades legislativas puedan establecer las leyes estatales a que se refiere el artÌculo ciento cincuenta de la constituciÛn, la Comunidad autÛnoma ajustar· el ejercicio de las facultades transferidas a los siguientes principios y controles:

  3. la Comunidad autÛnoma est· obligada a facilitar a la administraciÛn del estado la informaciÛn que Èsta solicite sobre la gestiÛn del servicio.

  4. las facultades y servicios transferidos han de mantener, como mÌnimo, el nivel de eficacia que tenÌan antes de la transferencia; No podr· ser causa de desequilibrios financieros de la Comunidad o de destrucciÛn grave de los Recursos Naturales y econÛmicos asÌ como tampoco podr·n introducir desigualdad entre los individuos o grupos, ni ir contra la solidaridad individual o colectiva de los espaÒoles.

  5. en caso de incumplimiento de los requisitos anteriores, el estado advertir· formalmente de ello a la Comunidad, y si Èsta mantiene su actitud, el Gobierno podr· suspender a partir de los tres meses las facultades y servicios, dando cuenta de ello a las Cortes Generales, quienes resolver·n sobre la procedencia de la decisiÛn del Gobierno, levantando la suspensiÛn o acordando la revocaciÛn del ejercicio de la facultad transferida.

    Tres. En los decretos concretos de traspaso se precisar·n, adem·s, los medios financieros que han de acompaÒarlos, asÌ como, en su caso, otras fÛrmulas especÌficas de control sobre las facultades ejecutivas de la Comunidad autÛnoma que por Ley le correspondan al estado.

    Por tanto,

    Mando a todos los espaÒoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley org·nica.

    Palacio de marivent, Palma de Mallorca, a diez de agosto de mil novecientos ochenta y dos.- Juan Carlos R.- El Presidente del Gobierno, leopoldo Calvo-sotelo y bustelo.

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