Ley Orgánica 6/1983, de 2 de marzo, por la que se modifican determinados artículos de la Ley 39/1978, de 17de julio, de Elecciones Locales.
Marginal | BOE-A-1983-6573 |
Sección | I - Disposiciones Generales |
Emisor | Jefatura del estado |
Rango de Ley | Ley Orgánica |
Don Juan Carlos I, rey de España A todos los que la presente vieren y entendieren,
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y yo vengo en sancionar la siguiente Ley orgánica:
ArtÃculo primero.
Se modifican los siguientes preceptos de la Ley 39/1978, de 17 de julio, de elecciones locales: ArtÃculo 3.; ArtÃculo 11.6, párrafo 2. ArtÃculo 20, párrafo 1.; ArtÃculo 26, párrafo 1., artÃculo 31; ArtÃculo 32; ArtÃculo 33; ArtÃculo 34.1; ArtÃculo 35, artÃculo 38 y regla primera del artÃculo 39.
ArtÃculo segundo.
La redacción actual del artÃculo 3. Se sustituye por la siguiente:
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El mandato de los miembros de los Ayuntamientos, Diputaciones Provinciales, Cabildos, Consejos Insulares y mancomunidades interinsulares, será de cuatro años, contados a partir de la fecha de la constitución a las Corporaciones respectivas, a cuyo término se renovarán éstas en su totalidad.
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Una vez finalizado su mandato, los miembros de las Corporaciones cesantes continuarán en funciones, solamente para la administración ordinaria hasta la toma de posesión de sus sucesores. En ningún caso podrán adoptar acuerdos para los que legalmente se requiera una mayorÃa cualificada>.
ArtÃculo tercero.
La redacción actual del número 6, párrafo 2. Del artÃculo 11, se sustituye por los siguientes números:
<6. El mismo criterio será aplicable para cubrir las vacantes de Concejales que se produzcan en el Ayuntamiento, dentro de los tres años siguientes a la fecha de constitución de las Corporaciones.
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En al caso de que, de acuerdo con el procedimiento anterior, no quedaran más posibles candidatos a nombrar o las vacantes se produjeran en el último año de mandato, los quórum de asistencia y votación, previstos en la legislación vigente se entenderán automáticamente referidos al número de hecho de miembros de la corporación subsistente.
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Sólo en el caso de que tal número de hecho llegase a ser inferior a los dos tercios del número legal de miembros de la corporación se constituirá una comisión gestora integrada por todos los miembros de la corporación que continúen y las personas de adecuada idoneidad y arraigo que, teniendo en cuenta los resultados de la última elección Municipal, designe la diputación provincial o, en su caso, el Organo competente de la Comunidad autónoma correspondiente, para completar el número legal de miembros de la corporación.
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Los Concejales de los municipios que tengan una población comprendida entre 25 y 250 habitantes, serán elegidos de acuerdo con lo que se dispone a continuación:
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cada partido, coalición, federación o agrupación podrá presentar una lista, con un máximo de cinco nombres.
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cada elector podrá dar u voto a un máximo de cuatro entre los candidatos proclamado, en el distrito.
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se efectuará el recuento de votos obtenidos por cada candidato en el distrito, ordenándose en una columna las cantidades respectivas de mayor a menor.
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serán proclamados electos aquellos candidatos que mayor número de votos obtengan, hasta completar el número de cinco Concejales.
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los casos de empates se resolverán a favor del candidato de más edad.
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en caso de fallecimiento, incapacidad o renuncia de un candidato proclamado electo, la vacante será atribuida al candidato siguiente que más votos haya obtenido. El mismo criterio será aplicable, para cubrir las vacantes de Concejales que se produzcan dentro de los tres años siguientes a la fecha de celebración de las elecciones.>
ArtÃculo cuarto.
La redacción actual del párrafo 1. Del artÃculo 20 se sustituye por la siguiente:
ArtÃculo quinto.
La redacción actual del párrafo 1. Del artÃculo 26 se sustituye por la siguiente:
ArtÃculo sexto.
La redacción actual del artÃculo 31 se sustituye por la siguiente:
Hasta 500.000 residentes: 25.
De 500.001 a 1.000.000: 27.
De 1.000.001 en adelante: 31.
Madrid y Barcelona: 51.
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La Junta Electoral provincial, en el décimo dÃa posterior a la publicación de la convocatoria de elecciones, repartirá entre los partidos judiciales los puestos de Diputados que correspondan a la provincia, distribuyéndolos proporcionalmente al número de residentes de los mismos, y corrigiendo por exceso las fracciones iguales o superiores al 0,5 y por defecto las restantes. En todo caso, todo partido judicial contará, al menos, con un Diputado.
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Si como consecuencia de lo dispuesto en el número anterior el total resultante no coincidiera por exceso con el número de Diputados correspondiente a la provincia, se sustraerán puestos a los partidos judiciales cuyo número de residentes por Diputado sea menor. Quedan exceptuados de la sustracción aquellos partidos judiciales que cuenten solamente con un Diputado.
Si, por e l contrario, no coincidiera por defecto, se añadirán puestos a los partidos judiciales cuyo número de residentes por Diputado sea mayor.
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Cuando de la aplicación de las reglas anteriores corresponda a un partido judicial más de tres quintos del número total de Diputados de la provincia, se asignará a éste tres quintos del número total de Diputados, a cuyo efecto las fracciones se corregirán de acuerdo con lo establecido en el número 2 y se repartirán los restantes entre los demás partidos judiciales con las mismas reglas precedentes.>
ArtÃculo séptimo.
La redacción actual del artÃculo 32 se sustituye por la siguiente:
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La Junta de zona procederá a asignar a cada uno de los partidos polÃticos, coaliciones, federaciones y agrupaciones el número de puestos de Diputado que corresponda, de acuerdo con las siguientes reglas:
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se ordenarán en columna los partidos, coaliciones, federaciones y agrupaciones a los que se refiere el apartado primero de este artÃculo, de mayor a menor número de votos obtenidos en el conjunto del partido judicial.
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se dividirá el total de votos obtenidos por cada uno de ellos por uno, dos, tres, y asà sucesivamente, hasta un número igual al de puestos de Diputados correspondientes al partido judicial, formándose un cuadro análogo al que aparece en el ejemplo práctico que figura como anexo al artÃculo 11.3, c), de esta Ley. Los puestos serán atribuidos a los que correspondan los mayores cocientes, precediéndose a esta atribución por orden decreciente.
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a los efectos prevenidos en el párrafo anterior, y por lo que se refiere a los municipios de menos de 250 habitantes a los que es de aplicación el artÃculo 11, número 9, de esta Ley, el número de votos a tener en cuenta por cada candidatura se obtendrá dividiendo el número total de votos resultante de la suma de los votos obtenidos por cada uno de sus componentes entre el número de candidatos que tornaban la correspondiente lista hasta un máximo de cuatro. Se corregirán por defecto las fracciones resultantes.
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si en relación de cocientes coincidieran dos o más correspondientes a distintos partidos, coaliciones, federaciones y agrupaciones, la vacante se atribuirá a aquel que mayor número total de votos hubiese obtenido. Si hubiera dos o más de ellos con igual número de votos, el primer empate se resolverá adjudicando el puesto a aquel que hubiera obtenido mayor número de Concejales en el partido judicial y los sucesivos en forma alternativa.>
ArtÃculo octavo.
La redacción actual del artÃculo 33 se sustituye por la siguiente:
Efectuada la elección, La Junta de zona proclamará los Diputados electos y los supientes, expedirá las credenciales correspondientes y remitirá a la diputación y a La Junta provincial respectivas certificaciones de los Diputados que hubieran resultado elegidos en el partido judicial.>
ArtÃculo noveno.
La redacción actual del artÃculo 34.1 se sustituye por la siguiente:
ArtÃculo diez.
La redacción actual del artÃculo 35 se sustituye por la siguiente:
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En el caso de que no fuera posible cubrir alguna vacante por el procedimiento establecido en el número 1 de este artÃculo, por haber pasado ya a ocupar vacantes anteriores los cuatro suplentes elegidos en el partido judicial correspondiente, se procederá a la elección de los Diputados correspondientes al partido judicial, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artÃculo 33 de esta Ley.>
ArtÃculo once.
La redacción actual del artÃculo 38 se sustituye por la siguiente:
El número de representantes de los Cabildos en la Mancomunidad de Santa Cruz de Tenerife será de seis del Cabildo de Tenerife, tres del Cabildo de La Palma, dos del Cabildo de la Gomera y uno del Cabildo de hierro. En la Mancomunidad de Las Palmas habrá seis representantes del Cabildo de Gran Canaria, cuatro del Cabildo de Lanzarote y dos del Cabildo de fuenteventura.>
ArtÃculo doce.
La redacción actual de la regla primera del artÃculo 39 se sustituye por la siguiente:
<1. Existirán tres Consejos Insulares, uno en Mallorca, otro en Menorca y otro en Ibiza-formentera.
El Consejo Insular de Mallorca estará integrado por 30 Consejeros, el de Menorca por 12 y el de Ibiza-formentera por 12. Los Consejeros se elegirán en una urna distinta a la destinada a la votación para Concejales.
Para la elección de Consejeros insulares cada isla constituye un distrito electoral.
Para la elección del Presidente del correspondiente Consejo será de aplicación lo dispuesto en el número 2 del artÃculo 34 de esta Ley.
Resultarán subsidiariamente aplicables los artÃculos de esta Ley que se refieren a la elección de Concejales, pero cuando se hace referencia a las juntas de zona debe entenderse competente la de las capitales de cada isla.>
Al texto de la Ley 39/1978, de 17 de julio, de elecciones locales y con la numeración que se transcribe, se adicionan las disposiciones transitorias siguientes:
Quedan derogados el artÃculo 11.7, los términos
La presente Ley entrará en vigor al dÃa siguiente de su publicación en el
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley orgánica.
Palacio de la zarzuela, Madrid, a 2 de marzo de 1983.- Juan Carlos R.- El Presidente del Gobierno, felipe gonzález márquez.