Cuestiones procesales relevantes en la ley orgánica de protección de la salud del deportista y lucha contra el dopaje en la actividad deportiva

AutorIgnacio Colomer Hernández
Páginas565-638

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I Encuadramiento de la cuestión

La nueva normativa aprobada en relación con la protección de la salud del deportista y la lucha contra el dopaje en la actividad deportiva contiene una importante regulación de cuestiones procesales vinculadas con la represión de estas conductas contrarias a la limpieza en el deporte.

No hay duda que la dimensión sancionadora y represora de las conductas de dopaje que tiene la nueva Ley hace necesario que se prevean y se regulen diversas cuestiones en orden a la regulación de las garantías procesales que deben establecerse en relación con la revisión de las sanciones impuestas, así como en relación con la regulación de la colaboración que se pueda establecer con las autoridades judiciales.

La importancia de la materia procesal en el nuevo texto legal es doble: de una parte, como consecuencia de que se prevé un régimen procedimental diverso para la revisión de las sanciones por dopaje atendiendo a la persona del sancionado, es decir, se trata de un sistema de infracciones y de su control que se distingue por la cualidad personal del infractor, lo que —como veremos— plantea serios problemas de incardinación en el seno de los valores de nuestros sistema constitucional, por implicar un trato diferenciado no justificado. Y de otra parte, porque la nueva Ley recoge bajo la rúbrica de «Colaboración con las autoridades judiciales» una regulación que pretende normativizar las relaciones entre el proceso penal y los procedimientos disciplinarios por conductas dopantes. El problema, como más adelante se desarrollará, se encuentra en el modelo que se ha escogido para regular las relaciones entre el proceso penal y la potestad sancionadora por dopaje, ya que se ha basado en una equiparación de ambas potestades, lo que provoca evidentes disfunciones cuando se permite, al menos teóricamente y en principio, que en el seno de un procedimiento sancionador por dopaje se utilicen elementos y medios de prueba obtenidos en el seno de un proceso penal, incluso con restricción de los derechos fundamentales.

Por tanto, en el ejercicio de la potestad sancionadora de las conductas de dopaje hay unas cuestiones y problemas de naturaleza procesal que necesitan ser abordadas y despejadas para la interpretación y aplicación del nuevo sistema legal introducido por la Ley Orgánica de

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Protección de la Salud del Deportista y lucha contra el dopaje en la actividad deportiva (LO 3/2013).

II La revisión de las sanciones por dopaje
1. Delimitación de la cuestión

La necesidad de establecer un sistema de garantías que revise el ejercicio de la potestad sancionadora en materia de conductas dopantes por parte de los deportistas hace preciso que se establezca legalmente un sistema de revisión de las sanciones disciplinarias por dopaje. En este sentido, la Ley ha introducido un nuevo sistema que, aunque a primera vista pudiera no parecerlo, resulta rompedor con lo establecido en la LO 7/2006, e introduce, como a continuación se verá, unas evidentes asimetrías en el sistema de revisión de las sanciones por dopaje en atención a la persona del infractor. De modo que atendiendo a las características del deportista que cometa la infracción, básicamente a si es un deportista internacional, el control y la revisión del ejercicio de la potestad sancionadora en materia de dopaje corresponderá a un órgano de naturaleza pública o a un órgano de naturaleza privada, esencialmente el Tribunal Arbitral del Deporte (en adelante TAS).

Por ello, para el análisis del nuevo sistema de revisión y control del ejercicio de la potestad sancionadora por dopaje vamos a analizar, en primer lugar, esta diversidad en el régimen de revisión de las sanciones en atención a la persona del infractor. Para en un segundo momento, estudiar las características que presentan el sistema de revisión para los deportistas españoles y el previsto para los deportistas internacionales

2. Diversidad en el régimen de revisión de las sanciones por dopaje en atención a la persona del infractor

Una de las novedades principales que se incluye en la Ley Orgánica de Protección de la Salud del Deportista y lucha contra el dopaje en la actividad deportiva (LO 3/2013) se materializa en el establecimiento de

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un diverso régimen de revisión y control del ejercicio de la potestad sancionadora en temas de dopaje en atención a las características y condiciones del deportista sancionado.

En concreto, en el artículo 40 se establece un sistema general de revisión en vía de recurso administrativo para el común de los deportistas que compitan en España, y, sin embargo, la Ley abre la puerta a la posibilidad de un régimen especial de revisión en sede de justicia deportiva, esencialmente ante el TAS, para los casos de resoluciones dictadas por los órganos españoles en relación con deportistas de nivel internacional o en el marco de una competición internacional celebrada en España1.

La importancia de esta modificación, respecto al sistema que ha estado vigente al amparo del artículo 29 de la derogada LO 7/2006, deriva del hecho que las posibilidades de recurso en vía administrativa o en vía deportiva condicionan directamente las posibilidades de que disfrutan los deportistas para poder solicitar el control de los tribunales españoles en relación con las sanciones por dopaje impuestas.

En definitiva, la transcendencia y los intereses que subyacen en el cambio introducido, en relación con el sistema de recursos administrativos vigente bajo el imperio de la ley derogada, se encuentra en establecer un sistema de revisión que permita sustraer o cercenar el derecho de acceso a los tribunales para el control de las sanciones impuestas, en aras

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a permitir que sean los mecanismos de justicia deportiva, en particular el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS), los que controlen y verifiquen la aplicación de la normativa AMA realizada por los órganos competentes para la instrucción y la decisión en los procedimientos por dopaje.

Dicho en otros términos, la modificación introducida con la nueva Ley en este punto se encamina a crear un doble régimen de revisión en relación con las decisiones de los órganos competentes españoles para la sanción del dopaje: de un lado, el general, para los deportistas españoles en relación a las infracciones por dopaje cometidas en competiciones españolas; y de otro lado, un régimen especial, cuya aplicación se determina por un criterio subjetivo, la condición internacional del deportista, o por un criterio objetivo, tratarse de prueba internacional celebrada en territorio español.

En el sistema vigente con la derogada LO 7/2006, el deportista, cualquiera que fuese su nacionalidad o federación a la que perteneciese, cuando era sancionado por las autoridades antidopaje españolas tenía la posibilidad de recurso en vía administrativa mediante la fórmula arbitral ante una sección específica del Comité Español de Disciplina Deportiva, y también derecho al posterior control jurisdiccional ante los órganos del orden contencioso-administrativo2.

De manera que al amparo de la derogada LO 7/2006 el sistema de recursos en los procedimientos de dopaje tramitados por los órganos antidopaje españoles ofrecía a los deportistas la posibilidad de acudir a los tribunales ordinarios para el control de las sanciones impuestas en el ejercicio de una potestad disciplinaria de naturaleza pública3.

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Por el contrario, la idea de la nueva Ley de establecer un diverso régimen de revisión atendiendo a las circunstancias personales del presunto infractor, en concreto a su condición de deportista de nivel inter-nacional4, resulta claramente contraria con el principio de igualdad ante la ley reconocido en el artículo 14 de nuestra Carta Magna.

Y es que, imaginemos el siguiente supuesto: dos deportistas compiten en una misma prueba nacional celebrada en territorio español y dan positivo en los controles antidopaje realizados. Uno de ellos, es considerado deportista de nivel internacional por alguna federación, y el otro, en cambio, no tiene esa condición ante ninguna federación internacional, la pregunta que surge es la siguiente: ¿Qué justifica que uno sea some-tido a un sistema de revisión de una federación internacional (artículo
37.1) y que el otro deba recurrir ante el Tribunal Administrativo del Deporte (artículo 40), tratándose en ambos casos de...

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